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DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 1/79.-

TESTIMONIOS FOTOCOPIADOS DE CAP. FED. HABILITACIÓN MEDIANTE SELLO ESPECIAL VALORIZADO. COLEGIO DE ESCRIBANOS.
9-1-1979

VISTA:

La Disposición Técnico Registral Nº 19/76 y la Resolución del 5 de julio de 1978 del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, y

CONSIDERANDO:

Que dicha entidad ha resuelto la sustitución de la constancia impresa, que actualmente se utiliza para la habilitación de los testimonios fotocopiados de las escrituras públicas, por un sello especial, valorizado, en el que se asentará el "concuerda" respectivo;

Que, no obstante la implantación del sello especial, hasta tanto se agoten las existencias de las "constancias impresas", las mismas deben continuar utilizándose por lo que, a los fines de la calificación registral, se hace necesario incorporar dicho sistema como norma de uso; Por ello en uso de las facultades conferidas por la ley,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Toda vez que se presente para su registración un testimonio de escritura pública pasada por ante un escribano de la Capital Federal, que hubiere sido expedido conforme a las técnicas conocidas como de fotomecanizado de matriz, el "concuerda" del mismo deberá estar redactado en un sello especial valorizado y expedido al efecto por el Colegio de Escribanos de esta Capital.

Artículo 2:

Hasta tanto se agoten las existencias de las "constancias impresas" utilizadas hasta el momento, serán también de aplicación las normas contenidas en la Disposición Técnico Registral Nº 19/76, siendo la presente, complementaria de la misma.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 2/79.-

HIPOTECA A FAVOR DE TERCERO POR SALDO DE PRECIO. INNECESARIEDAD DE CONSENTIMIENTO CONYUGAL.
30-1-1979

VISTA:

La presentación de hipotecas constituidas a favor de terceros simultáneamente con la adquisición del inmueble, destinándose los fondos provenientes del mutuo para satisfacer el precio de compra, y

CONSIDERANDO:

Que no existe en principio diferencia entre la hipoteca por saldo de precio constituida a favor del vendedor y aquella constituida a favor de terceras personas, en lo que atañe al acrecentamiento del patrimonio del adquirente deudor;

Que, para tales casos, y siguiendo una concepción ya adoptada doctrinaria y jurisprudencialmente, en el ámbito bancario se considera innecesario el consentimiento del cónyuge del comprador hipotecante (XII Congreso de Abogados de Bancos de Provincia de la República Argentina -Mar del Plata, 19 de octubre de 1976; Gerencia de Asuntos Legales del Banco Hipotecario Nacional, comunicado Nº 4/78);

Que, volviendo al concepto esbozado en un comienzo, aun en el caso de hipoteca a favor de particulares, la misma constituye el "medio" de hacer ingresar un bien en el patrimonio de una persona, es decir, se trata de adquisición y no de enajenación del bien en cuestión;
Por ello, en uso de las atribuciones que le confiere la ley:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Articulo l:

No será objeto de observación por falta de consentimiento conyugal, el documento que contenga constitución de hipoteca a favor de tercero, cuando de él surja que el crédito garantizado constituye el saldo de precio de la adquisición del inmueble hipotecado, y se instrumente simultáneamente con dicha adquisición.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 5/79.-

INHIBICIONES VOLUNTARIAS. INOPONIBLES. NO SE INFORMAN.
21-5-1979

VISTOS:

Los resultados de las Disposiciones Técnico Registrales, números 9/969

CONSIDERANDO:

Que la carencia de efectos reales sustantivos de tales situaciones jurídicas, de los consecuentes efectos registrales, torna irrelevante en un todo la publicidad de las anotaciones de este tipo que se asentaron con anterioridad a la fecha de las normas señaladas, tanto por las razones jurídicas indicadas como por el dilatado curso del tiempo que media, si se tiene en cuenta que, en su momento, se originaron en una relación personal;

Que, asimismo, la Procuración del Tesoro de la Nación en su dictamen del 8 de julio de 1976 -expediente 15.960/75- opinó que "tratándose la inhibición voluntaria de un convenio que no restringe el derecho de disposición del sujeto pasivo de la obligación, exista o no la convención, esté o no inscripta en el Registro de la Propiedad y la conozca o no el tercero adquirente, la enajenación que haga el inhibido será siempre

válida, como lo sería cualquier gravamen que constituyera sobre sus bienes";

Que la experiencia registral habida como consecuencia de las normas apuntadas, señala como conveniente suprimir de los despachos en las certificaciones la existencia de inhibiciones voluntarias sobre el bien determinado, a la vez que del tal forma resulta conteste el proceder registral tanto para la esfera relacionada con la publicidad, como la referida a la propiamente inscriptoria;
Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Articulo 1:

A partir del lº de junio de 1979, se tendrán por inexistentes los asientos de inhibición voluntaria sobre un bien determinado, no siendo en consecuencia causa de oponibilidad para la toma de razón de los documentos que se presenten.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 6/79.-

TRACTO ABREVIADO. ART. 16 LEY 17.801. APLICACIÓN.
11-9-1979

VISTO:

Lo dispuesto por el articulo 16 de la ley 17.801; y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado artículo regula los supuestos denominados de tracto abreviado en los que no es exigible el requisito de indentidad entre el titular registral y el disponente del derecho, prescripto como norma general en el articulo 15 de la ley 17.801;

Que en lo relativo a los incisos "b", "c" y "d" del artículo 16 citado, la orden de servicio 8/77 ha regulado los requisitos documentales exigibles;

Que dicha regulación consiste en la aplicación de la Acordada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil de fecha 27 de Octubre de 1976, establecida para la inscripción de Declaratorias de Herederos, testamentos y particiones, con las excepciones en ella indicadas;

Que, no obstante, las características excepcionales del tracto abreviado requieren una regulación especifica, diferenciada para los distintos supuestos, y suficientemente particularizada como para evitar dudas interpretativas al momento de practicar los asientos resultantes;

Que, asimismo, deben también ser regulados los casos aludidos en el inciso d) del art. 16 (instrumentaciones simultáneas), los cuales plantean una modalidad distinta a la de las transmisiones sucesorias;

Que, para ello, debe tenerse presente que la norma respectiva se orienta -Como en los anteriores-, también a la registración autónoma de la transmisión o constitución del derecho real en la medida en que la legitimación para disponer resulte del mismo documento;

Que en tal sentido, y cuando se trata de transmisiones simultáneas, sólo es registrable la última de ellas en la que, conforme lo dispone el artículo 16, "in fine", de la ley 17.801, se habrá hecho la relación de antecedentes necesaria para legitimar a quien figura como disponente sin ser el titular inscripto. En dicha relación deberá aparecer el negocio causal a partir del titular inscripto, hasta llegar derivativamente a quien resulte titular en el documento presentado a inscribir;

Que, además, es necesario precisar la situación originada por la transmisión del dominio con constitución simultánea de otro derecho real (hipoteca, usufructo, etc.). en el supuesto de que no se efectúe en una sola escritura, o se ruegue la registración de uno solo de ellos, situaciones estas admitidas por la ley registral;

Que, en tal caso, la registración de la hipoteca, usufructo, servidumbre, etc., es independiente de la del dominio, desde que si el acto se efectúa en virtud del tracto abreviado (art. 16 inc. d), el documento se bastará a sí mismo en cuanto a la exigencia del articulo 15-,

Que, siendo así, la transmisión del dominio se registrará cuando fuere solicitada, rigiéndose en cuanto a la prioridad por las reglas comunes;

Que es menester determinar también los asientos respectivos que deberán reflejar claramente las alternativas enumeradas;
Por ello, en uso de las atribuciones que le confiere la ley,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Cuando en los documentos presentados a inscribir figure como disponente del derecho persona distinta de la que consta como titular en el asiento registral, sólo podrá tomarse razón del documento si se trataré de alguno de los supuestos enumerados en el artículo 16 de la ley 17.801, y se cumplieran, además de los exigidos por dicho artículo, los que establece la presente.

Artículo 2:

En los casos indicados por los incisos a y b del artículo 16 de la Ley, si los otorgantes del documento fueren los herederos declarados o instituídos, de él deberá resultar que en el expediente sucesorio respectivo se ha dictado la declaratoria de herederos o aprobado el testamento y ha sido ordenada la inscripción y se encuentra habilitada la instancia para ella.

No será necesaria la transcripción literal de las resoluciones judiciales respectivas, pero la referencia a ellas ha de ser precisa, con indicación de la fecha y la foja del expediente sucesorio, así como de su carátula y del Juzgado, Secretaría, fuero y jurisdicción donde ha tramitado.

Artículo 3:

En el supuesto indicado por el inciso a), del artículo 16 de la Ley 17.801, si el documento fuere otorgado por los jueces no se requerirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, sin perjuicio de la relación de antecedente que deberá efectuarse a los efectos de la continuidad del tracto.

En este caso, como en el supuesto de que el documento se otorgue por los herederos, deberá resultar también de él que el otorgamiento se hace "en cumplimiento de contra tos u obligaciones contraídas en vida por el causante o su cónyuge sobre bienes registrados a su nombre" º efectuando referencia a la resolución o autorización expresa judicial que así lo declare.

Artículo 4:

En el supuesto del inciso c) del artículo 16, la referencia se hará extensiva a la resolución que aprueba la partición o la homologa, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 724 del Código Procesal de la Nación.

Artículo 5:

En el supuesto enumerado en el inciso d) del artículo 16 se entenderá por instrumentaciones simultáneas las autorizadas en un mismo acto.

En tal caso y tratándose de transmisiones de dominio, será registrable la última efectuada, de la que deberá resultar la relación de antecedentes necesarias para legitimar a quién figura como disponente a partir del titular inscripto, indicándose con precisión el o los negocios causales que le confieren tal legitimación.

El asiento que resulte deberá reflejar dicha relación de antecedentes, encadenan do con precisión los actos dispositivos incluidos.

Artículo 6:

Si en el supuesto regulado por el articulo anterior se trataré de documentos que transmitan el dominio y simultáneamente constituyan otro derecho real (hipoteca, usufructo, etc.), la registración definitiva se practicará, si así se peticiona re, únicamente para el derecho desmembrado (hipoteca, usufructo, etc.).

El documento respectivo deberá bastarse a si mismo en cuanto a la relación de antecedentes que legitimen al disponente del derecho, y el asiento se practicará conforme al modelo que se anexa a la presente.

Articulo 7:

En este caso, el rubro correspondiente a la titularidad del dominio sólo variará cuando tenga ingreso para su inscripción el documento transmisivo correspondiente, el que se regirá en cuanto a su prioridad por las reglas comunes aplicables (art. 5, 9, 17, 18- Ley 17.801).


ANEXO RUBRO 7

01- Asiento……….Hipoteca (6 el derecho real que corresponda) por TRACTO

ABREVIADO a favor de .........………………………………………………..

02-1.1. Fernández, José C.I ……….. Cas………………………………………

Hipoteca $……………………………….

Deudor: Gómez Carlos, legitimado a partir del titular del asiento ...............

………………….Rubro 6 según escritura ......................................................

.............................. Escribano:…………………….Registro…………………

Hipoteca: Escribano ………………………………Registro…………………

s/cert ………………………………..s/escrit ………………………………..

Presentación …………………….



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 7/79.-

ASIENTOS. REDUCCIÓN EN TOMOS Y FOLIOS (PREFOLIO). EXPEDIENTE SECRETARÍA 288/78.
1-12-1979

VISTO:

Los objetivos señalados por la ley 17.801, con respecto a la técnica aplicable a la registración inmobiliaria, y

CONSIDERANDO:

Que la técnica del folio real prevista por dicha ley y aplicada en este Registro desde la vigencia de la ley 17.417, trae como consecuencia la necesidad de suprimir paulatinamente las inscripciones que aún subsisten en folio protocolizado (tomo y folio), como una manera de acelerar y complementar la transformación;

Que dichas inscripciones subsistentes están representadas por asientos que no han tenido movimiento registral en 12 años, o más, es decir, desde la fecha en que se reemplazó la inscripción en tomo y folio, por los folios reales; y permanecen aún en sus respectivos protocolos;

Que esto significa el mantenimiento y conservación de un importante número de dichos protocolos, muchos de los cuales contienen reducida cantidad de asientos vigentes con la consiguiente ocupación de grandes espacios físicos;

Que la Disposición Nº 95/78 dispuso la creación de la comisión de estudios destinada a encarar la tarea de reducción de dichos tomos; la cual se fue expidiendo por intermedio de sus integrantes de distinto modo; hasta llegar a los dos informes precedentes en estas actuaciones en los que se formula una propuesta que se estime particularmente conducente al comienzo de una tarea de reducción, recogiendo todas las circunstancias de los asientos vigentes que permita conservar en forma depurada las inscripciones; eliminar en su momento tales tomos y a la vez servir de preparación de un futuro operativo de matriculación de oficio de aquellos asientos;

Que el diagrama de esa pieza o soporte ha de guardar cierta similitud gráfica con el folio real, en tanto es simplemente una etapa intermedia y destinada a durar cuanto más un sólo "movimiento" puesto que bastará ello para incorporarse al sistema;

Que para encarar esta etapa de reducción es necesario integrar equipos de trabajo específicos que efectúen el análisis de los asientos vigentes comenzando por los últimos y llevando hacia atrás en el tiempo dicha tarea, hasta concluir con todos los tomos que presenten esas vigencias; consignando en el documento aludido anteriormente, los datos necesarios para matricular, más los que resulten de esos asientos, girando el documento así confeccionado al Sector Matriculación para que se les asigne el número de matrícula que corresponda;

Que, una vez concluidas esas etapas serán remitidos para su archivo o guarda en un fichero adecuado, sobre la base del ordenamiento que el mismo tomo y folio proporciona, además de la indicación de zona y tipo de finca, ya que son esos los elementos caracterizantes del documento que, en su momento, provocó tales asientos y que se halla circulando en la esfera extrarregistral;

Que, efectuadas las primeras tareas mediante el operativo de reducción apuntado, serán evaluados los resultados y aumentados o reforzados los conceptos que sean menester, según señalen los encargados que se pongan al frente del mismo.
Por ello:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Poner en práctica desde la fecha, el operativo de reducción de asientos contenidos en tomo y folio, mediante su traslado al elemento portante, cuyo modelo se adjunta como parte de la presente y según el sistema descripto en los considerandos, y en el plan evaluativo oportunamente realizado en el expediente de Secretaría N` 288/78.

Articulo 2:

A los fines de la conducción, realización de la tareas y complementación de los equipos que fueren necesarios al objetivo propuesto, desígnase a los agentes Emma Norma JANSING de FERNANDEZ y Carlos RAMELLA, bajo cuyas órdenes, y con esa prioridad, quedará también el personal auxiliar que se asigne al mencionado operativo; los que deberán desarrollar sus tareas en el edificio donde se encuentran almacenados los referidos tomos y conforme a la adecuación que sugieran, a medida que se efectivice el operativo.

Artículo 3:

El apoyo técnico jurídico estará a cargo del doctor Alberto F. Ruiz de Erenchun, quien, además, analizará las variables y problemática que el plan oportunamente elevado genere según su aplicación, proponiendo a esta Dirección las modalidades o modificaciones que fuere necesario introducir.