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DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 1/82.-

INHIBICIONES. ANOTACIÓN. CERTIFICADOS. INFORMES. SOLICITUDES. REQUISITOS.
22-2-1982

VISTA:

La necesidad de complementar todo cambio operativo e igualmente simplificar los recaudos por los que se ruegue la actividad registral, y

CONSIDERANDO:

Que el decreto Nº 2080/80 ha establecido los recaudos (artículo 17) que se requieren en el formulario o solicitud de certificados e informes sobre inhibiciones, remitiéndose para ello a los extremos requeridos al momento de la traba de tales cautelas (artículo 13);

Que también se ha previsto, cuando las circunstancias y la transformación técnica lo permita, simplificar los datos aludidos en los artículos citados o su reemplazo por elementos de determinación equivalente (articulo 23);

Que estas regulaciones armonizan con la finalidad propia de la publicidad, celeridad y certeza, a la vez que simplicidad, por cuyo motivo no son extraños los términos del articulo 30 de la ley 17.801 cuando postula: " ... toda otra referencia que tienda a evitar la posibilidad de homónimos" que debe ser receptada siempre que resulte sistemática y permanente;

Que así, contando con el nombre y apellido completos y el documento de identidad pertinente, es indudable que aditándose únicamente el apellido materno, basta para determinar fehacientemente las personas físicas, ya que él es un elemento sistemático y permanente capaz de evitar las homonimias tan perjudiciales;

Que de tal forma se logra una trilogía de datos esenciales para conformar el pedido de certificación o informes al registro de inhibiciones, sin mengua de elementos esenciales y sin extenderse en aquellos otros (nombre y apellido del padre, domicilio, edad, nacionalidad, etc.) que se encuentren o no, la búsqueda y el despacho pertinente igual se puede efectuar, -satisfaciendo al usuario;

Que, por su orden, en relación a las personas de existencia ideal será su nombre completo independiente de la sigla utilizada, domicilio y número de inscripción en los registros que corresponda, los recaudos necesarios tanto para la traba como para la información respectiva (artículos 14 y 17 decreto 2080/80);

Que, en consonancia con lo expuesto caben diagramar los formularios respectivos y, a su turno, efectuar la calificación registral;
Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Fíjanse como recaudos básicos destinados a la traba y/o pedido de certificaciones e informes del registro de inhibiciones generales de bienes, los siguientes:

I. Personas de existencia física;

a.- Apellido y nombres completos;

b.- Documento de identidad (DNI y demás enunciados por el artículo 13 del decreto 2080/80);

c.- Apellido materno.

El recaudo previsto en el punto c. se requerirá para la traba de la medida, únicamente en aquellos casos en que faltando el dato previsto en el punto b. conforme resolución judicial expresa, se declare que se han realizado los trámites de información ante los organismos correspondientes, sin haberse podido obtener el número del documento identificatorio.

El mencionado dato previsto en el punto c. será requerido en todo caso, en las certificaciones que se soliciten.

II.- Personas de existencia ideal (artículo 14 decreto 2080/80):

a.- Nombre completo independientemente de la sigla utilizada. Se entiende por nombre completo el que conste en los respectivos registros.

b.- Domicilio;

c.- Número de inscripción en los registros, cuando corresponda;

d.- En caso de sociedades irregulares, de hecho o en formación, se indicará esa circunstancia.

Artículo 2:

No siendo necesarios los demás datos relacionados a las personas, sean físicas o ideales, su inclusión en ambas situaciones no resultará sustitutivo de los que señala el artículo lº.

Artículo 3:

Las solicitudes de certificación o informes de inhibiciones, que no contengan todos los datos exigidos por la solicitud creada al efecto, serán rechazadas salvo que el peticionante -bajo su responsabilidad- consigne en el rubro destinado a observaciones del pedido, que ha agotado las instancias para obtener el dato faltante. En tal caso, la calificación de la identidad del sujeto con facultad de disposición, queda bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario interviniente en el acto para el cual fue solicitada la certificación o pedido de informe.

Artículo 4:

Derogase la Disposición Técnico Registral Nº 13/978.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 2/82.-

SOLICITUDES. INSCRIPCIÓN. SE SUPRIME DUPLICADO.
12-5-1982

VISTO:

El proceso de transformación de la técnica registral, y

CONSIDERANDO:

Que no obstante el avance observado en la aplicación del proceso inscriptorio, procede adoptar medidas tendientes a simplificar los recaudos por los que se ruega la actividad registral;

Que entre los trámites que merecieron estudio en su momento, para contemplar la posibilidad de hacerlos más simples, se halla el duplicado de la minuta de rogación utilizado no sólo para la confección de soportes de información interna, sino también como elemento auxiliar para otras dependencias;

Que la incorporación -de la sistematización de datos permite prescindir hoy de la exigencia de presentación del duplicado en cuestión lo que significará, sin duda, agilitar tanto el trámite del Registro como del usuario, reduciendo los costos consiguientes; Por ello, en uso de las facultades que le son propias;


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo 1:

A partir del 17 del corriente mes, queda sin efecto la exigencia de presentación del duplicado de la minuta de rogación para el proceso inscriptorio respectivo.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 3/82.-

LEY 22.591. APLICACIÓN.
3-6-1982

VISTO:

Lo dispuesto por la ley 22.591 y la Resolución Nº 4 de la Comisión Nacional de Vivienda creada por dicha ley, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario establecer los medios tendientes al cumplimiento de la indisponibilidad de bienes establecida en la norma citada;

Que en virtud de las obligaciones que al organismo impone la normativa apuntada, remita menester adecuar los extremos ya existentes desde el punto de VISTA: técnico-jurídico-registral, a la nueva situación tipificada por la ley, sin lo cual sería ilusorio el desarrollo del contralor y vigilancia que impone la norma;

Que dado el carácter de orden público que reviste aquella normativa, y la urgencia en instrumentar los medios que aseguren el fin querido, hacen necesario la implantación de los recaudos que se instauran en la presente;
Por ello, en uso de las atribuciones que le confiere la ley:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Las solicitudes de certificación de dominio e inhibiciones, deberán consignar la nacionalidad y residencia de las personas físicas a que se refieran.

Artículo 2:

En el supuesto de tratarse de los sujetos aludidos en el artículo 1 0 de la ley 22.59 1, residentes en nuestro país (articulo 3" deberá consignarse que los mismos no se encuentran comprendidos en la ley 22.591. Tal manifestación deberá constar en el rubro "observaciones" de las solicitudes.

Artículo 3:

Si se trataré de personas jurídicas, en todos los casos, deberá indicarse si se encuentran o no comprendidas en la indisponibilidad establecida por la ley citada. Dicha manifestación deberá también consignarse en el rubro "observaciones" de las solicitudes.

Artículo 4:

Los recaudos aludidos en los artículos precedentes, deberán también observarse en las solicitudes (minutas) de registración, con respecto a la parte disponente.

Artículo 5:

Esta disposición entrará en vigencia a partir del día 9 del actual, y no se admitirá ningún certificado que no reúna los requisitos exigidos.

Los certificados que fueren rechazados, y los interesados subsanarán las causas indicadas, sólo podrán ingresar bajo nuevo número de presentación.


DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 4/82.-

LEY 22.591. RESOLUCIÓN Nº 9 COM. NAC. VIG. (SIN EFECTO D.T.R. 3/82).
5-7-1982

VISTA:

La DISPOSICION Nº 9 de la COMISION NACIONAL DE VIGILANCIA, de fecha 24 de junio de 1982, y

CONSIDERANDO:

Que atento los deberes impuestos por la ley 22.591 a este organismo, la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble dictó la DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 3/82, con la finalidad de establecer las pautas para su cumplimiento;

Que la Comisión Nacional de Vigilancia, en mérito de aquella Disposición, consideró necesario su aplicación con ligeras modificaciones, generalizada para todos los Registros Inmobiliarios del país, por lo cual la Disposición Técnico Registral Nº 3/82 resultó virtualmente derogada; Por ello, en uso de las facultades que le son propias:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Déjase sin efecto la Disposición Técnico Registral Nº 3/982, debiéndose considerar en su reemplazo lo establecido por la Resolución Nº 9, dada por la Comisión Nacional de Vigilancia el 24 de junio último, cuya copia corre como anexo de la presente.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 5/82.-

MEDIDAS CAUTELARES. TITULAR REGISTRAL. OMISIÓN O DISCORDANCIAS ENTRE DOCUMENTOS, MINUTAS Y ANTECEDENTES.
5-7-1982

VISTO:

Los dispuesto por el artículo 18 del Decreto 2080/80, y

CONSIDERANDO:

Que según dicha norma la solicitud de toma de razón de medidas cautelares debe contener, entre otros requisitos, el nombre del titular registral del inmueble objeto de la cautela;

Que la exigencia de este requisito ha originado dudas en la calificación de los respectivos documentos, en aquellos supuestos en que la titulación de quien figura como demandado en la carátula del juicio en que se ordenó la medida, resulta clara, y en particular en función de que el artículo 157 del Decreto 2080/80 no reitera la exigencia de dicho requisito en el documento a inscribir;

Que es menester dictar las instrucciones adecuadas para que una armónica interpretación que lleve a una certera aplicación de las normas vigentes; Por ello, en uso de las atribuciones que le confiere la ley;


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo 1:

No se exigirá el nombre del titular registral en la solicitud de anotación de medida cautelar sobre inmuebles en los siguientes casos: a) Cuando de la carátula del juicio en el que se dispuso la medida resulte claramente la identidad entre el demandado y el titular registral; b) Cuando la medida precautoria hubiera sido dispuesta con expresa mención en el documento que ella debe trabarse cualquiera fuere el sujeto que en el folio registral aparezca como titular.

Artículo 2:

Fuera de las excepciones precedentes, cuando no se consigue nombre del titular registral, la anotación sólo se practicará como provisional.

Artículo 3:

Si hubiere discordancia entre el nombre consignado y el titular del asiento, y no se tratare del supuesto indicado en el artículo 1º, (inc. b), el documento será rechazado.

Si hubiere discordancia entre el nombre indicado en la minuta y el que resulte del documento, será anotado provisionalmente requiriéndose al oficiante la aclaración pertinente.

Artículo 4:

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, si del asiento resultare haberse efectuado cambio de nombre o denominación que no sea consecuencia de transferencia del derecho inscripto, deberá verificarse el antecedente, y en caso de coincidir éste con el nombre o denominación indicada, se inscribirá definitivamente.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 6/82.-

CERTIFICADOS. ART. 23 LEY 17.801. SE INCLUYEN DIVISIONES DE CONDOMINIO Y AFECTACIONES. LEYES 13.512 Y 19.724.
5-7-1982

VISTO:

Lo dispuesto por el artículo 23 de la ley 17.801. y

CONSIDERANDO:

Que según resulta del texto de dicho artículo, la certificación sobre el estado jurídico de los bienes y las personas es exigida para todos los documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles;

Que, en consecuencia, quedan excluidos de dicha exigencia los documentos que "declaren o extingan derechos reales sobre inmuebles", no obstante estar contenidos en la enumeración de documentos inscribibles del artículo 2º de la ley 17.801;

Que si bien dicha exclusión resulta clara en cuanto a la extinción, no lo es tanto en relación a los actos de carácter declarativo, indicando la experiencia recogida al respecto que existen numerosas situaciones de documentos así considerados que contienen verdaderas mutaciones reales, generadoras de prioridad y oponibilidad;

Que ello se traduce, por una parte, en la falta de la adecuada protección que configura la reserva de prioridad de la certificación, y por la otra en la omisión de la publicidad del negocio en gestión, para situaciones jurídicas que la ley deben tenerlas;

Que una situación similar se manifiesta con la aplicación del concepto de "modificación", el que no es asignado a situaciones que lo exigen;

Que desde el punto de VISTA: interpretativo y práctico, es menester tener presente, como regla básica, que todo documento que ocasione alteración de los elementos esenciales del derecho real tal como se reflejan en el asiento, será siempre modificatorio por más que tenga apariencia de declarativo;

Que desde este punto de VISTA:, los documentos que contienen divisiones de son modificatorios del derecho real en la medida que alteren las titularidades

Que igualmente lo son los documentos que contienen alteración del régimen jurídico en que se encuentran los inmuebles, como ocurre en los supuestos de afectación a la ley 13.512 mediante Reglamentos de Copropiedad y Administración, o afectación a la ley 19.724;
Por ello, en uso de las atribuciones que le confiere la ley;


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Considéranse comprendidos entre los enunciados por el artículo 23 de la ley 17.801 a los documentos que contienen divisiones de condominio o afectación º la ley 13.512 o su modificación mediante Reglamentos de Copropiedad y Administración, º afectación a la ley 19.724.

Artículo 2:

Las certificaciones que se expidan para el otorgamiento de los documentos indicados en el artículo anterior, originarán la anotación de la reserva de prioridad respectiva en los términos del artículo 25 de la ley 17.801.

Artículo 3:

Los señores Jefes de Departamento y de División, instruirán especialmente a los señores registradores respecto a la más correcta aplicación de la presente, con particular indicación del tratamiento documental en los supuestos del artículo 18, incisos b) y c) de la ley 17.801, y teniendo en consideración que sólo se desplazarán documentos condicionados cuando hubiere transmisión de dominio, limitándose en los demás supuestos a la información pertinente sobre la variación registral operada.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 7/82.-

INDICES. TITULARES DE DOMINIO. INHIBICIONES. SISTEMA DE SEGURIDAD.
20-8-1982

VISTO:

El proceso de modernización de la técnica registral, y

CONSIDERANDO:

Que entre los nuevos métodos operativos se halla la confección del Indice de Titulares de dominio y el registro y publicidad de las inhibiciones, mediante la utilización del equipo computador;

Que si bien tal innovación permitirá poseer registro perfectamente identificables con la aplicación de esa moderna técnica, es necesario arbitrar, además, los medios tendientes a implantar un sistema de seguridad que impida una eventual corrección, agregado o eliminación de datos sin la autorización pertinente, como forma de garantizar la seguridad del servicio;

Que para el logro de ese objetivo, previsto por otra parte por el artículo 39 de la ley 17.801 y concordante 184 del decreto Nº 2080/80, procede establecer la norma respectiva, cuyas características serán mantenidas en sobre cerrado, que será guardado en esta Dirección General;
Por ello:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Implantase, a partir del 20 del actual, un sistema de seguridad para el operativo de confección del Indice de Titulares de Dominio y registro y publicidad de las inhibiciones con apoyo electrónico, cuyas características principales serán mantenidas en sobre cerrado, el que quedará depositado en esta Dirección General.

Artículo 2:

Como complemento de lo establecido por el artículo anterior, se labrará un acta juntamente con el suscripto en la cual se documente los agentes que se designare como responsables en cada uno de los sistemas y su compromiso de mantener en secreto su contraseña personal con las responsabilidades administrativas y penales, que establece las normas vigentes en materia de secreto o reserva administrativa (artículo 27, ley 22.140).



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 9/82.-

BIEN DE FAMILIA. ART. 37. LEY 14.394. TRANSMISIÓN CUOTA PARTE O DERECHOS HEREDITARIOS ENTRE HEREDEROS O CÓNYUGE DEL CONSTITUYENTE SE TRGISTRA.
10-9-1982

VISTA:

La prohibición general preVISTA: en el artículo 37 de la ley 14.394, y el dictamen adjunto a la presente, y

CONSIDERANDO:

Que sin perjuicio de los conceptos utilizados en dicha norma legal, no todos los supuestos que ofrece la realidad registral resultan comprendidos por la mencionada previsión, los que exceden así el marco previsto y frente a los cuales la autoridad de aplicación (art. 42 ley 14.394; art. 163 y concordantes del decreto 2080/80) del "régimen de Bien de Familia" debe expedirse en los casos en concreto que se presentan;

Que tal vez de los más habituales resulten aquellos vinculados con la situación dominial, e igualmente alteradora del círculo de "beneficiarios", que se origina en todos los casos de muerte del titular o su cónyuge" con posterior registro de la declaratoria de herederos de la que resulta una pluralidad de titulares de dominio;

Que también es dable comprobar que en esos supuestos las transmisiones que se realizan los coherederos entre sí, de las cuotas partes pertinentes, contribuyen en muchos casos a consolidar la situación de quien en verdad continúa habitando el "Bien de Familia", y por tanto de quién es el verdadero protagonista del "beneficio" originario;

Que en consecuencia por cualesquiera de las vías negociales que es posible utilizar, durante el trámite sucesorio o a posterior del mismo, sin que hubiere aún partición hereditaria, siempre que las operaciones sean entre coherederos que tengan el vínculo familiar del artículo 36, no cabe considerar que el supuesto de "transmisión de cuota o derecho" está alcanzado por la prohibición del artículo Nº 37 ya mencionado;

Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Articulo l:

No se entenderán comprendidos en la restricción del artículo 37 de la ley 14.394, los supuestos de transmisión de cuota parte o derechos hereditarios que se celebren entre los herederos del titular afectante al "Bien de Familia" o su cónyuge, sea que el acto y por cualesquiera de las modalidades negociales preVISTA:s se haya celebrado en forma anterior, simultánea o posterior a la toma de razón de la declaratoria de herederos pertinente.