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DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 1/89.-

HIPOTECAS B.H.N. C/INEMBARGABILIDAD.
24-5-1989

VISTO:

La comunicación traída en febrero de 1989, desde la Gerencia de Asuntos Legales del Banco Hipotecario Nacional, conteniendo el criterio adoptado en resolución expresa de dicha Institución en fecha 31 de Julio de 1987, con respecto a la "inembargabilidad" incluida en las hipotecas que garantizan a ese Banco, la devolución de los préstamos que concede según su ley orgánica, y

CONSIDERANDO:

Que dicha resolución dispone en su punto 2º) se gestione la subsistencia de la "cláusula de inembargabilidad", no obstante la cancelación de la hipoteca mientras el dominio permanezca en cabeza del beneficiario del préstamo garantizado.

Que ha sido la doctrina del fallo "Jaralambides c/Pereira Rocha de...", dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 30 de Octubre de 1986, el fundamento seguido para fijar tal interpretación sobre la "vigencia" de esas cláusulas de amparo al adquirente según expresa el Alto Tribunal.

Que en el ámbito registral los asientos tienen el alcance que les fijan las leyes que los establecen (doctr. art. 2, 3, y ccds. ley 17.801, para lo cual resulta menester -cuando se originan en documentos de origen notarial o administrativo-, que se determinen esos alcances en la solicitud o "rogación" que precede a su toma de razón como principio liminar del sistema (art. 6 y doctr. ley 17.801).

Que en tal sentido cabe armonizar en consecuencia los procedimientos de la propia Institución Bancaria para el logro de los fines que se ha fijado, establecido para las hipotecas ya inscriptas que en el momento de "cancelarlas" junto al documento extintivo que se trae, se acompañe solicitud expresa que indique la "subsistencia" de la referida cláusula, independizando en el asiento lo que es cancelado de lo que permanece vigente.

Que a su vez para el futuro, el asiento de dichas "cláusulas legales" ha de efectuarse por medio de rogación expresa e independiente de la relativa al derecho real de "hipoteca", al que se agregan.

Que a su turno, y por las vías de diferente naturaleza que existen para los casos de "cancelación" de "notas o cláusulas" (art. 33 2º) pte. y Doctr. ley 17.801), se recepcionarán las solicitudes de cancelación de tales cláusulas, sin que corresponda al registrador la valoración de la causa que dio origen a tal petición (art. 8 y doctr. 17.801).
Por ello:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Para la subsistencia de la vigencia de las "cláusulas de inembargabilidad" registradas a la fecha en forma conjunta con hipotecas en favor del Banco Hipotecario Nacional, de conformidad a lo establecido en el Dec. Ley 13.128/57 y Ley 22.232, junto con la solicitud de cancelación de la hipoteca, se presentará una solicitud expresa de "subsistencia", en la forma de estilo. En tal caso, en el asiento respectivo se consignará la siguiente nota: "Subsiste cláusula de inembargabilidad"

Artículo 2:

En la toma de razón de hipotecas con cláusula de inembargabilidad, en favor del Banco Hipotecario Nacional, se requerirá la presentación de solicitudes por cada uno de dichos derechos, debiendo confeccionarse también separadamente los respectivos asientos.

Artículo 3:

La presente comenzará a regir a partir del día 1 º-06,1989. Comuníquese a la Institución Bancaria aludida, al Colegio de Escribanos de la Capital Federal, y a la Provincia de Buenos Aires, al Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, y a la Superioridad en la forma de estilo, encareciendo la publicación y difusión de la presente. Tómese nota de lo dispuesto. Cumplido, archívese.-



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 2/89.-

TESTIMONIOS. SEGUNDAS O ULTERIORES COPIAS. DEROGA D.T.R. 23/76 (ARTS. 1º Y 3º), O.S. 5/71 Y O.S. 24/76.
2-6-1989

VISTO:

Lo dispuesto con relación a la anotación de segundos o ulteriores testimonios por las Disposiciones Técnico Registrales Nº 6/72, 23/76 y 5/81 y las Ordenes de Servicio Nº 5/71 y 24/76; y

CONSIDERANDO:

Que, para su más recta comprensión y utilidad, es necesario unificar las normas reguladoras aludidas, y completar los aspectos en ellas no incluidos, en concordancia con lo dispuesto por los arts. 28 de la ley 17.801 y 1.007 del Código Civil.

Por ello:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

La anotación de segundos o ulteriores testimonios se practicará de conformidad con las siguientes normas:

a) Solicitudes: Deberá utilizarse la minuta universal, consignando los datos correspondientes a los siguientes rubros: número de matrícula; rubro 1 "anotación de": indicar el orden de testimonio; rubro 6 y 13: apellido y nombre del titular -sin otros datos-; rubro 2: ubicación del inmueble; rubro 4: cuando se trate de propiedad horizontal; rubro 10 y 11: datos completos.

b) Solicitantes de anotación: La anotación deberá ser solicitada por el funcionario que expide el segundo o posterior testimonio, de conformidad con lo dispuesto por el art. 28 de la ley 17.801; por el titular registral con firma certificada por Escribano; o por letrado o Notario autorizado en los casos de expedición por orden judicial o desde Archivo Público.

En el supuesto de expedición por orden judicial se acompañará con la minuta el respectivo oficio, del que deberá surgir la individualización del profesional autorizado para suscribir aquélla.

En el caso de expedición desde Archivo Público Notarial, la autorización para suscribir la minuta respectiva podrá constar en el pié de expedición del segundo o ulterior testimonio de que se trate.

c) Recaudos a calificar:

1. autorización judicial

Si el segundo o ulterior testimonio perteneciera a una escritura en la que las partes se hubieren obligado a dar o hacer alguna cosa, -salvo que se trate de gravamen hipotecario y éste resultara cancelado según los asientos registrales-, deberá ser expedido con autorización judicial de conformidad con lo dispuesto por el art. 1.007 del Código Civil.

2. legalización

Si se trataré de testimonio de escritura autorizada por Notario de jurisdicción provincial, el testimonio deberá estar legalizado por el Colegio de Escribanos respectivo, o tramitar por el procedimiento de la ley 22.172, en caso de ser autorizado judicialmente.

3. inscripciones no vigentes

Los segundos o ulteriores testimonios de escrituras que dieron lugar a asientos registrales cancelados o ya no vigentes, sólo se anotarán si hubieren sido expedidos con autorización judicial.

4. destinatario del testimonio y orden en que se expide.

En todos los casos se verificará que el pie de expedición (concuerda), indique para qué persona se expide y en qué condición, así como su orden (segundo o posterior), circunstancia ésta última que también deberá constar en el rubro 17 de la minuta.

Artículo 2:

Deróganse los artículos 1- y 3- de la Disposición Técnico Registral Nº 23/76 y las Ordenes de Servicio N` 5/71 y 24/76.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 3/89.-

S.A.C.R.I. INCORPORA CIRC. 14ª. (14 AGO. 1989).
8-8-1989

VISTO:

Las Disposiciones Técnico Registrales Nº 1/87, 1/88, 5/88, y

CONSIDERANDO:

Que por la primera de dichas normas comenzó a aplicarse en forma integral, a partir del 27 de Agosto de 1987 el Sistema Argentino Computarizado de Registraciones Inmobiliarias (S.A.C.R.I.), a todos los documentos relativos a inmuebles comprendidos en la Circunscripción décima de la Ciudad de Buenos Aires.

Que por la segunda y la tercera se amplían los alcances de dichos procedimientos a los inmuebles comprendidos en las circunscripciones duodécima y octava, respectiva-

Que el estudio efectuado a la fecha establece la conveniencia y posibilidad de extender tal servicio a los inmuebles comprendidos en la Circunscripción décima cuarta (14a.), a partir del día 14 del corriente mes.

Que procede, en razón de lo expuesto, el dictado de la presente, a fin de establecer dicha circunstancia.
Por ello:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Ampliar los alcances del procedimiento establecido por el artículo lº de las Disposiciones Técnico Registrales Nº 1/87, 1/88 y 5/88, a los inmuebles comprendidos en la Circunscripción décimocuarta (14a.) del catastro de la Ciudad de Buenos Aires, a partir del 14 de Agosto próximo.

Artículo 2:

El archivo de los soportes correspondientes a la citada circunscripción conservará su ubicación física actual.

Artículo 3:

La publicidad de los asientos (certificados, informes y consultas de documentación registral) relativos a dichos inmuebles, se efectuará también mediante el sistema computarizado, en la medida en que aquéllos ingresen en la base de datos.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 4/89.-

INMUEBLES M.C.B.A. EXPROPIACIÓN. SEGREGACIONES.
31-8-1989

VISTO:

La situación planteada en los casos de afectación para uso público de parcelas, mediante Ordenanzas dictadas por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, motivantes de acciones judiciales por expropiación inversa o irregular, y

CONSIDERANDO:

Que la cuestión aludida, presenta características similares, a las que fueran consideradas en la ORDEN DE SERVICIO Nº 56/88, en los supuestos en que la afectación originada por decisión municipal, no ha sido objeto de efectiva apertura al uso público.

Que la sentencia recaída en el juicio de expropiación inversa o irregular, al determinar la zona del inmueble, respecto de la cual accede a dicha expropiación (y que obviamente coincide con la que fuera materia de afectación municipal), se funda en la mensura llevada a cabo por parte de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección de Catastro- por orden judicial.

Que consecuentemente, la norma jurídica particular configurada por la sentencia, ~a al plano aludido de fuerza vinculante para el Organismo Registral, a los fines de ]6L modificación parcelaria pertinente, a los efectos de la matriculación respectiva.

Que por ende, al no erigirse la zona expropiada en bien de dominio público, por el momento, esa situación jurídica debe ser publicitada sin que ello implique la registración autónoma de la zona expropiada, mediante la matriculación específica de la misma.

Que entonces, el procedimiento técnico de publicitación de esas situaciones, que limitan o restringen al dominio, deben merecer soporte en el inmueble originariamente comprendido en tales restricciones.
Por ello:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Extender la normativa emergente de la Orden de Servicio Nº 56/88 a todos los casos en que no se concrete inmediatamente la apertura de la zona afectada por la obra pública.

Artículo 2:

Aplicar el supuesto derivado de la situación contenida en el documento ingresado bajo el número 77803 de fecha 28 de Abril de 1989, el criterio establecido en la presente.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 5/89.-

LEY 22.591, DEC. 1146/89. SUSPENDE APLICACIÓN D.T.R. 4/82.
6-11-1989

VISTO:

El dictado del Decreto Nº 1146/89, y

CONSIDERANDO:

Que por medio del mismo, el Poder Ejecutivo Nacional suspendió con alcance general la aplicación de la ley 22.591.

Que en consecuencia carece de sentido mantener vigente la Disposición Técnico Registral Nº 4/82, que puso en vigor en el Organismo lo dispuesto por la Resolución Nº 9 del 24 de junio de 1982, dictada por la Comisión Nacional de Vigilancia.
Por ello:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Suspéndese la Disposición Técnico Registral Nº 4/82 hasta tanto se dicte nueva medida al respecto; por lo que deberá excluirse como materia de calificación lo establecido en la Resolución Nº 9 arriba citada.