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DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 1/95.-

SOLICITUD DE TOMA DE RAZÓN DE SEGUNDAS O ULTERIORES COPIAS DE ESCRITURAS PÚBLICAS EN LAS QUE RESULTAN OBLIGACIONES DE DAR O HACER A FAVOR DE PERSONAS DETERMINADAS.
21-6-1995

VISTO:

Los supuestos de presentación para su asiento registral de segundos o ulteriores testimonios de casos, en los cuales la expedición se ha efectuado con motivo de haber recibido al Notario autorizante o el Jefe del Archivo Notarial, la conformidad expresa del acreedor a favor del cual surgen obligaciones de dar o hacer en el instrumento respectivo, y

CONSIDERANDO:

Que el texto del art. 1007 del Cód. Civ. previsto para un sistema dominial inmobiliario, sin la participación legal y expresa del Registro de la Propiedad Inmueble, determina una modificación de la interpretación del texto, por las reformas de las leyes 17711 y 17801 (arts. 2505 y demás concordantes del Cód. Civil).

Que de tal suerte resulta que se han trasladado al ámbito propio de la competencia registral, no sólo la calificación de las formas extrínsecas del documento (doctr. arts. 2, 3, 8, 9 y cods. ley 17801) sino también otros aspectos sustanciales del contenido del documento, con ratificación no sólo doctrinaria sino jurisprudencial tal como señala el Fallo Plenario de la Cámara Nacional Civil "Feidman, Mauricio" 27-7-77, rev. ED. t* 74-253; y Sala El 29-10-81, idem. 5-9-83 entre otros.

Que atento que a los efectos del Registro instituido por ley NO 17801 (art. 4) se mantienen en cuanto a los recaudos instrumentales del documento notarial y su eficacia, (doctr. arts. 973, 997 y sigts. del Cód. Civ. ley 12990 y regto.) la competencia propia y exclusiva de los Notarios o del Archivero depositario, en todo lo relacionado con la emisión de tales instrumentos, que permita mantener las modificaciones no sólo jurídicas sino tecnológicas y tornarían anacrónicos ciertos procesos.

Que la expedición de parte de estos funcionarios de segundas ulteriores copias, en cuyo cierre o corresponde, explicitan la conformidad expresa para esa expedición de parte del beneficiario de las obligaciones emergentes en el instrumento, evidencian al acuerdo existente sobre la interpretación diferente, que cabe asignar a la intervención judicial en el art. 1007 del Código Civil en favor precisamente de una moderna hermenéutica, apoyada no sólo en la intervención de funcionarios al servicio de la legalidad que a la fecha de la sanción del Código Civil no existían, como asimismo de técnicas de reproducción no existentes en el siglo XIX.

Que las prevenciones relacionadas con la expedición manual, que se imponían en tiempos de Vélez Sarsfield (art. 1008 C.C.) eran el motivo fundante de esa participación del Juez Ordinario dentro de un ámbito totalmente ajustado a la denominada "Jurisdicción Voluntaria" en la cual se sitúa hoy la labor registral (conf. ROCA SASTRE, R. "trat. Der. Hipotecario"; COUTRE, F. "Fundamentos de Der. Procesal Civil" Ed. Depalma.

Que esa tutela se salvaguardaba en el art. 996 C. Civ. que instituye la "publicidad per cartam" de singular valor y eficiencia, hoy cumplimentada e integrada con el deber previsto en el art. 23 de la ley 17.801, que impide toda operación con un documento que no sea precisamente el "título inscripto" para contar con los beneficios propios de la buena fe inmobiliaria (doct. arts. 2306, 4006, 4009 y concds. del Cód. Civil).

Que resulta conducente el dictado de una norma general suficiente para conducir la calificación registral de estos casos detrás de la doctrina enunciada. Por ello,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

ARTICULO 1º:

Cuando se solicite la toma de razón de Segundas o Ulteriores Copias de Escrituras Públicas en las que resulten obligaciones de dar o hacer en favor de persona determinada, será procedente la toma de razón de los mismos cuando en el documento, en la parte pertinente a las constancias de su expedición, y que suscribe el Notario o Archivero Responsable, conste que ha sido expedido teniendo el funcionario autorizante la conformidad expresa precisamente de quién resulta titular de esas obligaciones, según los procedimientos que en cada jurisdicción fijen las autoridades respectivas.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 2/95.-

18-8-1995

VISTO:

La ley 24.441, y lo dispuesto en su título II -Contrato de "leasing"-, y

CONSIDERANDO:

Que según lo dispone el artículo 30 de la citada ley, el contrato de "leasing" deberá inscribirse en Ed Registro que corresponda a las cosas que constituyen su objeto.

Que siendo inmuebles corresponde su inscripción en este Registro cuando se trata de los ubicados en el ámbito territorial de su competencia.

Que, en consecuencia, es necesario establecer las reglas generales a las que el registrador ajustará su cometido tendiendo a posibilitar la adecuada publicidad de los efectos oponibles de tales contratos.

Que en este sentido es necesario precisar, en los términos del artículo 14 de la ley 17801, el "lugar del folio donde se habrá de registrar; el criterio de admisibilidad formal según lo dispuesto por el artículo 30 de la citada ley; el modo de confeccionar los asientos de inscripción; y la aplicación de los artículos 36, segundo párrafo, y 37 de la ley 17801, sin perjuicio del régimen general contenido en ella y en el Decreto reglamentarlo Nº 2080/80.

Que conforme la caracterización contenida en los artículos 27, 30 y 31 de la ley 24.441, el contrato de leasing genera una opción de compra oponible a terceros a peartir de su inscripción, que implica una limitación a la disponibilidad del inmueble, y produce una modificación en el derecho real.

Que con tal configuración el asiento de inscripción deberá practicarse en el rubro del folio destinado a los gravámenes, restricciones y limitaciones.

Que, en consecuencia, incluyendo el contrato de leasing la opción de compra, deberá resultar de escritura pública (art. 1184, incs. 10, 80 y 10 del Código Civil), artículo 27 de la ley 24.441 y art. 30 de la ley 17801).

Que como consecuencia de lo dicho deberá aplicarse, en los casos de extinción del asiento, lo dispuesto en el artículo 36, 20 párrafo, de la ley 17.801.

Que asimismo serán de aplicación las normas registrales contenidas en los artículos 50 y 23 de la ley 17.801.

Que, finalmente, no se aplicará el plazo de caducidad previsto en el artículo 37 de la ley 17.801.
Por ello, en uso de las atribuciones que le acuerda la ley:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

ARTICULO 1º:

Cuando se tome razón de documentos que constituyan contrato de "leasing", se confeccionará el asiento respectivo en el rubro 7 del folio (gravámenes), consignando al inicio "leasing" ley 24.441% A continuación se dejará constancia de los datos identificatorios del tomador (apellido, nombre y documento de identidad, estado civil, si fuere persona física; los de práctica, si fuere jurídica); el plazo de duración del contrato y la individualización del documento, según las reglas usuales.

ARTICULO 2º:

Los documentos se calificarán teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 1184, incisos 1º, 8º y 10 del Código Civil; 27 de la ley 24.441 y artículo 3º de la ley 17.801. Con relación al contenido registrable se tendrá presente lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 17.801 y lo que resulta de las normas previstas para los documentos a que se refieren los artículos 5º y 23 de la misma ley.

ARTICULO 3º:

A los asientos de inscripción no se les aplicará el plazo de caducidad establecido en el artículo 37 de la ley 17.801.

ARTICULO 4º:

Los documentos de extinción antes del vencimiento del plazo contractual se calificarán teniendo en cuenta el principio contenido en el artículo 36, segundo párrafo, de la ley 17.801, con relación al consentimiento del titular, salvo que ella fuere dispuesta judicialmente.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 3/95.-

LEY 24.441. PRESENTACIÓN DE LETRAS HIPOTECARIAS. ARTÍCULO 7º, DECRETO 2080/80.
18-8-1995

VISTO:

La ley 24.441 y lo dispuesto en su título III (Letras hipotecarias), y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 39 de la ley citada dispone que las letras hipotecarias, reguladas en ese texto normativo, deben ser "intervenidas por el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda a la jurisdicción donde se encuentre el inmueble hipotecado".

Que, en consecuencia, es necesario establecer las reglas generales a las que el registrador ajustará su cometido a los efectos de la intervención que compete a este Registro.
Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

ARTICULO lº:

La presentación de las letras hipotecarias emitidas en los términos de la ley 24.441, podrá efectuarse simultáneamente con la del documento hipotecario o después de registrado éste, con la respectiva solicitud en los términos del artículo 70 del Decreto 2080/80.

ARTICULO 2º:

La anotación se hará previa calificación de las siguientes circunstancias:

a) Existencia de la firma del deudor y del Escribano autorizante de la hipoteca.

b) Coincidencia entre el nombre del deudor, en su caso del propietario, y del acreedor, con los consignados en el asiento hipotecario.

c) Monto de la obligación incorporada a la letra.

d) Coincidencia de los datos de ubicación del inmueble hipotecado y sus datos catastrales con los que resulten del asiento hipotecarlo.

e) Que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la hipoteca.

f) Que la hipoteca es de primer grado.

ARTICULO 3º:

La intervención registral se exteriorizará con la nota de inscripción consignada en la letra, en los términos del art. 28 de la ley 17.801 y 33 del Decreto 2080/80, la que será suscripta por el registrador que corresponda según la distribución funcional vigente, quedando autorizado en los términos del art. 39 de la ley 24.441.

ARTICULO 4º:

Si la letra fuere presentada conjuntamente con el documento hipotecario se hará constar su emisión al final del asiento de la hipoteca. Si lo fuere con posterioridad se efectuara un asiento complementario con la debida vinculación.

ARTICULO 5º:

En cuanto fuere compatible se aplicarán las normas contenidas de los arts. 127 a 130 del Decreto 2080/80.

ARTICULO 6º:

A los efectos de la ley 17.050, se aplicarán las contribuciones establecidas para la anotación de pagarés hipotecados.

ARTICULO 7º:

Los señores Jefes de Departamento, según corresponda en ~a etapa del procedimiento registral, verificarán personalmente la aplicación de la presente, procurando la más segura y rápida registración de los documentos.

ARTICULO 8º:

Si la letra tuviere cupones (art. 41 ley 24.441) a ellos se aplicarán, en lo pertinente, las normas de la presente.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL, Nº 4/95.-

18-8-1995

VISTO:

La Ley 24.441 y lo dispuesto en su Título I (Fideicomiso), artículos 10 a 18, y

CONSIDERANDO:

Que según lo establece el artículo II de la citada ley, sobre los bienes fideicometidos se constituye una propiedad fiduciaria regida por las normas del libro III, Título VII del Código Civil, Es que regulan el llamado dominio imperfecto.

Que según lo establecen los artículos 12 y 13 de la misma ley, aquella propiedad fiduciaria deberá inscribirse en los registros respectivos.

Que en razón de lo dispuesto en tales normas, así como en los artículos 2505 del Código Civil y 20 de la Ley 17801, corresponderá su inscripción en este Registro cuando se trate de inmuebles ubicados en el ámbito territorial de su competencia.

Que, en consecuencia, es necesario establecer las reglas generales a las que el registrador adecuará su conducta.

Que ellas, teniendo en cuenta la novedad de la figura creada, deben ser flexibles, y limitarse a posibilitar su adecuada publicidad registral.
Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

ARTICULO 1º:

En la calificación de documentos de los que resulten actos de transmisión fiduciaria, en los términos de la ley Nº 24441, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles, las normas registrales vigentes para el dominio, condominio, propiedad o copropiedad horizontal, según los casos; y las que aquí se establecen.

ARTICULO 2º:

Los asientos se confeccionarán consignando en el rubro (titularidad) al inicio (DOMINIO FIDUCIARIO), (Ley 24.441). A continuación los datos de identidad del titular fiduciario y aquellos que son de práctica respecto del negocio jurídico. Seguidamente se consignará el plazo o condición a las cuales se sujeta el dominio, pero en este último caso expresando solamente "Sujeto a condición". Finalmente se hará constar,

si existiere y así se solicitare, la limitación de la facultad de disponer o gravar a que se refiere el artículo 17 in fine de la ley 24.441.

ARTICULO 3º:

Cuando la registración del dominio fiduciario no fuere la originada en el contrato constitutivo (transmisión del fiduciante), sino la comprendida en el artículo 13 de la ley Nº 24.441, se consignarán en el asiento iguales datos que el aquel supuesto, de conformidad con el artículo precedente. Igual criterio se aplicará en los casos de subrogación del inmueble fideicometido.

ARTICULO 4º:

Cuando se tome razón de medidas cautelares, se advertirá en la nota de inscripción del documento respectivo, que se trata de dominio fiduciario. Sin perjuicio de ello, y si del documento resultara ostensiblemente no haberse reparado en tal calidad del dominio, se dará el tratamiento previsto en el artículo 90, inciso b) de la ley 17.801 (inscripción provisional).

ARTICULO 5º:

En los documentos por los cuales el fiduciario transmita o grave el dominio, se calificará, además de los aspectos usuales, la existencia del consentimiento del beneficiario o del fiduciante a que se refieren el artículo 17 de la ley 24.441 y el artículo 20 de la presente.

ARTICULO 6º:

Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 90 y 100 de la ley 24.441, darán lugar a la apertura de un nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto, conforme lo establecido en el artículo 20 de la presente.