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DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 1/98.-

27-3-1998

VISTA:

La Disposición Técnica Registral número 2 del 31 de octubre de 1991; y

CONSIDERANDO:

Que la citada Disposición admitió la cancelación de hipotecas u otros gravámenes reales y el levantamiento de medidas precautorias, mediante la transcripción de las resoluciones judiciales respectivas en la escritura de protocolización de las actuaciones;

Que sin perjuicio de la naturaleza específica de la subasta pública, el procedimiento admitido, fundado en la concentración, matricidad y fé pública del acto escriturario, es susceptible de ser extendido a todos los supuestos de transmisión del dominio de los inmuebles o constitutivos de derechos reales sobre él;
Por ello, en uso de las atribuciones que le acuerda la ley:


DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

ARTICULO 1º:

En la calificación de documentos constituidos por escrituras públicas mediante las que se transmita el dominio, condominio o propiedad horizontal de los inmuebles, o se constituyan derechos reales desmembrados, se admitirá la cancelación de hipotecas u otros gravámenes y el levantamiento de medidas precautorias, dispuestos judicialmente, mediante la transcripción de las resoluciones respectivas, con indicación del expediente, Juzgado, Secretaría, fuero y jurisdicción en que se dictaron.

ARTICULO 2º:

En los casos indicados en el artículo precedente deberá requerirse, por parte del notario, en la solicitud de inscripción (rubros 1 y 17), el levantamiento o la cancelación de que se trate, sin necesidad de acompañar el oficio judicial correspondiente.

ARTICULO 3º:

En el supuesto de levantamiento de medidas cautelares transcriptas en las escrituras públicas citadas en el artículo 1º, se deberá cumplir con las normas del artículo 160 y concordantes del Decreto 2080/80.

ARTICULO 4º:

Hágase saber a los señores Jefes de Departamentos y demás jefes y agentes profesionales, comuníquese a la superioridad y Colegios Profesionales interesados, en la forma de estilo, cumplido, archívese.- Fdo. Dr. Isaac R. Molina.-



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 2/98.-

22-7-1998

VISTO:

Lo dispuesto por el art. 39 in fine de la ley 24.441; y

CONSIDERANDO:

Que dicha norma establece que las letras hipotecarias "también podrán ser escriturales", sin indicar otros aspectos del instituto;

Que el decreto 780/95 es orientativo respecto de las características esenciales de las mencionadas letras escriturales, entre las que debe destarcarse lo establecido en el art. 2 respecto de la indicación expresa sobre "el agente de registro" que deberá tener el acto constitutivo de la hipoteca;

Que el mismo articulo citado prevé la posibilidad de que la emisión de letras escriturales se efectúe en el pacto hipotecario originario, o con posterioridad mediante un acto modificatorio de dicho pacto hipotecario;

Que en todo caso la creación, emisión y condiciones de la letra deberá resultar de la escritura hipotecaria originaria o de la complementaria en caso de ser posterior; las que deberán presentarse según el caso pero siempre con las minutas respectivas;

Que en relación al documento idóneo para la cancelación de la hipoteca; atento la especial característica de la letra escritural, habrá de ser la comunicación fehaciente emitida al efecto por quien fuera el agente de registro, o mediante escritura pública que la relacione debidamente o por resolución judicial en su caso.
Por ello:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

ARTICULO 1:

En los casos de hipotecas constituidas con destino a la emisión de LETRAS ESCRITURALES, se calificará que el documento cuya inscripción se solicite cuente con mención de la especie, nombre y domicilio de persona o entidad designada como agente de registro de la letra pertinente, como también si la letra escritural se emitiese en forma simultánea a la constitución del gravamen.

Tales circunstancias serán volcadas en el asiento registral que se practique para la inscripción definitiva, y su consecuente publicidad.

ARTICULO 2:

Cuando la emisión de las letras hipotecarias escriturales, fuere posterior al asiento registral de la hipoteca, la solicitud para inscribir tal circunstancia en el asiento respectivo, será suscripta por el mismo funcionario que autoriza el acto de emisión, con expresa mención al acto respectivo para ser consignado en el asiento del caso.

ARTICULO 3:

La cancelación de estos asientos hipotecarios se efectuará sobre la base de la comunicación del agente de registro de la que resulta la extinción de la letra, acompañada de la respectiva solicitud. Dicha comunicación deberá constar en documento auténtico (artículo 30, último párrafo ley 17.801 s/modif. ley 24.441), y de él deberá resultar en forma fehaciente la legitimación del autor de la comunicación. Si se efectuara por escritura pública, de ella deberá surgir la legitimación para el acto cancelatorio del agente de registro. Si fuere dispuesta judicialmente se aplicarán las reglas generales de calificación de ese tipo de documento.

ARTICULO 4:

Comuníquese a los diferentes Departamentos, al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, a los distintos Colegios Profesionales (de Escribanos, Abogados y Contadores Públicos). Dispónese la vigencia de la presente a partir de la fecha.
Fdo.:Dr. Isaac R. Molina.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 3 (DEL 7-XII-1998).-

VISTO:
Las posibilidades que ofrecen los medios disponibles para la comunicación, y

CONSIDERANDO:

Que la publicidad de los asientos, tanto referidos a inmuebles como a personas, de este Registro de la Capital Federal, como de la Delegación de Río Grande, de la Provincia de Tierra del Fuego, puede ser emitida para usuarios que la requieran desde uno y otro Registro, mediante las solicitudes que se presenten para ser procesadas con esa indicación.

Que para ello se han dispuesto los medios de comunicación que permitirán emitir los informes respectivos en un plazo de 48 a 72 hs., lo que habrá de comportar de por sí un singular adelanto con respecto a los servicios vigentes hasta la fecha.

Que deberán emplearse los mismos formularios que se utilizan actualmente, con la especial aclaración en el rubro “Observaciones” que el petitorio se efectúa para ser procesado en el Registro de la Propiedad de Capital Federal o en la Delegación Río Grande, según corresponda.

Que la experiencia hasta aquilatar sus efectos y el mejor funcionamiento que corresponda se limitará a los informes (art. 27 ley 17.801), sin perjuicio de implementar en una ulterior etapa las certificaciones previstas en el art. 23 de la ley 17.801.

Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

ARTICULO 1º.- A partir del 4 de enero de 1999, se recibirán en la Sección de la División Presentación y Salida habilitada especialmente, solicitudes de informes con respecto a inmuebles y personas, para ser procesadas por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Delegación de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego.

Del mismo modo, y a partir de igual fecha, se recibirán iguales solicitudes de informes en el Registro de la Propiedad Inmueble -Delegación Río Grande- para ser procesadas en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal.

ARTICULO 2º.- Una vez recibidos los petitorios serán “trasmitidos” a la Delegación Río Grande según el ordenamiento real y personal que al efecto se conforme diariamente, y con la numeración que se le asigne en la recepción respectiva.

Desde la Delegación Río Grande, una vez “recibida” la nómina diaria, será emitido el despacho



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 4 (del 22-XII-1998)

VISTO el Decreto 1108/98 del Poder Ejecutivo Nacional; y

CONSIDERANDO:

Que según lo en el dispuesto este Registro de la Propiedad debe incorporar en sus registraciones, como dato clave, la denominada Clave de Identificación Tributaria (CUIT), o la Clave de Identificación (CDI), o el Código de Identificación Laboral (CUIL), según corresponda, de los beneficiarios o titulares de los derechos, actos o bienes actualmente inscriptos o que en el futuro se inscriban;
Que los mencionados datos sólo pueden obtenerse en la medida en que consten en los documentos traídos a registrar y, como consecuencia, en el formulario de rogación (minuta);

Que el mencionado Decreto también determina que tanto los sistemas de registración, ya sean manuales o informatizados, cuanto los formularios o "minutas" que acompañan a los documentos, prevean campos específicos para dichos datos;
Que las técnicas en aplicación en este Organismo posibilitan la incorporación de tales datos, y en cuanto a los formularios ellos pueden consignarse en el llamado "rubro 17" de los ya existentes;

Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

ARTICULO 1º.- En los documentos que se otorguen o suscriban a partir de la vigencia de la presente Disposición, por los que se instrumente la transmisión, constitución, declaración o cesión de derechos reales sobre inmuebles, se calificará si se ha consignado el CUIT, CDI o CUIL, según corresponda, de quienes habrán de resultar titulares registrales de tales derechos. Dicha circunstancia deberá verificarse, asimismo, en lugar destacado del ¨rubro 17 ¨del respectivo formulario de inscripción.

ARTICULO 2º.- Serán observados en los términos del Inciso b) del artículo 9 de la ley 17.801, los documentos que carezcan de los datos a que hace referencia el artículo anterior.

ARTICULO 3º.- La presente Disposición entrará en vigencia a los 90 días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4º.- Notifíquese a los Departamentos de Registraciones y Técnico Jurídico y Administrativo de esta Dirección. Hágase saber a los Colegios Profesionales de Abogados, Escribanos y demás competentes y las Cámaras Nacionales de Apelaciones. Elévese con nota de estilo a la Secretaría de Justicia de la Nación y remítase copia al Boletín Oficial para su publicación. Cumplido, Archívese.
Fdo.: Dr. Isaac R. Molina.