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Disposiciones Técnico Registrales - Año 2010

DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 1/10

Buenos Aires, 11 marzo de 2010.-

Visto la experiencia recogida con la implementación del servicio de informes (denominado Nº 3) vinculado al "índice de titulares de dominio"; y,

CONSIDERANDO:

Que los resultados de ese servicio y los contactos mantenidos con usuarios y diferentes fueros del Poder Judicial de la Nación, subrayaron la importancia y el interés en disponer de un servicio de informes respecto de sujetos de derecho que dejaron de ser titulares de un derecho de dominio inscripto a su nombre, e hicieron aconsejable la formación de un "índice" de "titulares no vigentes", para brindar ese nuevo servicio de publicidad registral;

Que las labores se emprendieron a fines del año 2008 y luego de su programación y prueba, se dio comienzo a la formación del nuevo archivo a efectos de la implementación del mencionado "índice" el día 5 de enero de 2009, con aquellos casos que a partir de esa fecha concluyeron el trámite inscriptorio;

Que esa labor por su volumen, permite a la fecha dar inicio a la prestación de un nuevo servicio de publicidad registral inmobiliaria, utilizando el formulario tipo ya existente e individualizando en el casillero Nº 3 simplificando así, para el usuario, la solicitud que deberá especificar en la rogación: "TITULARES NO VIGENTES", y tendrá el mismo costo del servicio que el dispuesto para los informes del "índice" de "titulares de dominio vigentes";

Que en el nuevo archivo indicado se ha conformado una base de datos incluyendo "los mismos datos en cuanto al documento de identidad empleado en ocasión de adquirir el dominio y con los que fue registrado el "dominio", como asimismo todo caso de novedad o variación posterior en el dominio respecto de "la titularidad" excluyendo gravámenes que tiene su propio régimen legal, y no se relaciona con este tipo de archivo;

Que por tal causa en el "despacho" ó "información" que se provea al requirente se consignará que "la presente información refleja variaciones en la inscripción, registradas a partir del 5 de enero de 2009 con relación al inmueble cuya matrícula se indica. Más datos se pueden obtener en el folio real mencionado", lo cual le está previniendo al usuario interesado, que debe obtener una copia fiel del folio real respectivo para tomar debida cuenta del caso, ya que el "índice" conformado, precisamente es "indiciario" por naturaleza ;

Que con ello se está haciendo saber que el aludido titular ha "transmitido" el dominio, o se han operado "variantes" en relación a la inscripción del dominio del sujeto titular (ej. agregado o supresión de nombres, letras en el mismo, variantes en el número o tipo de documento de identidad, en sociedades: transformación o fusión; cambio de denominación; etc.);

Que sin perjuicio de ello, las solicitudes para caso de personas de existencia visible deberán en todo caso consignar en forma completa: apellido y nombre de la persona, y documento nacional de identidad como datos excluyentes de toda homonimia, tan común en ciertos nombres y apellidos. Y, tratándose de sujeto de derecho ideal o de existencia no visible; sociedad comercial, asociaciones civiles; etc, será recaudo imprescindible para la búsqueda correspondiente, consignar en la solicitud el nombre y tipo social, o de entidad, domicilio e inscripción según su régimen, por cuanto el índice especial que se ha conformado consta como se ha dicho con aquellos nombres y datos consignados al momento que "registro el dominio" el "sujeto transmitente" y según las exigencias legales que precisamente, para esos casos, regían a la fecha de la "adquisición".

Que el interés en conocer la publicidad jurídica de las titulaciones no vigentes, para los diferentes usuarios (abogados, notarios, síndicos concursales, etc), hace aconsejable, en el estado de la carga de datos aludida, poner en aplicación el sistema con las aclaraciones formuladas respecto del momento en el que se comenzó la formación del "índice" y los datos que lo constituyen;

Que de este modo, más adelante, al cumplirse dos años desde la fecha indicada, se dispondrá, de proseguir la "carga" como a la fecha, de una publicidad conducente y específica, a los fines de los plazos y acciones previstos en el Libro IV, Sección III, Título II del Código Civil; y asimismo se podrá ir circunscribiendo y perfeccionando el archivo para diferenciar mas adelante en el mismo, y por tanto en el servicio, aspectos que hoy se trasladan en bloque del "indice de titulares vigentes" al de "no vigentes", como son los casos en donde no medió "transmisión" sino otros "movimientos inscriptos" pero que forman parte de este nuevo archivo; .

Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DE LA CAPITAL FEDERAL:
D I S P O N E:

Artículo 1º.- Créase el servicio de "Informe de Titulares No Vigentes" de conformidad con los asientos de transmisión de dominio o variantes en el mismo con trámite concluido a partir del 5 de enero de 2009. La solicitud se efectuará en el formulario único para Informes, indicando el casillero Nº 3. Se consignará como requisito esencial para su admisión: en caso de persona de existencia visible, apellido y nombres completos; Documento Nacional de Identidad. Tratándose de sociedades o sujetos de existencia ideal se deberá indicar el nombre completo de la misma y tipo social o de entidad correspondiente, domicilio e inscripción registral según su régimen; asimismo y para individualizar adecuadamente el servicio, el usuario requirente al momento de la presentación del respectivo formulario, en la ventanilla de recepción deberá advertir que la solicitud es para el SERVICIO DE TITULARES NO VIGENTES, sin perjuicio de consignarlo en el rubro 2 del formulario respectivo("información que se solicita").

Artículo 2º.- El servicio se habilitará a partir del día 12 de abril de 2.010. En el momento de la recepción del pedido de informe del servicio mencionado, en la División Presentación y Salida de Documentos, antes de su remisión al sector responsable del archivo correspondiente, se colocará en el formulario respectivo un sello identificatorio que consignara "TITULAR NO VIGENTE".-
Por su parte en el despacho del informe producido se consignara la siguiente leyenda:"La presente información refleja movimientos registrados a partir del 5 de enero de 2009 con relación al inmueble cuya matrícula se indica. Más datos se pueden obtener en el folio real mencionado"

Artículo 3º.- - Comuníquese a las Direcciones y Departamentos del Organismo a los efectos dispuestos, y provisión de los sellos indicados.. Hágase saber al Superior y Colegios Profesionales y demás usuarios vinculados, requiérase la publicación del presente en el Boletín Oficial. Regístrese. Archívese.-

Fdo. Alberto F. Ruiz de Erenchun.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 2/10

Buenos Aires, 25 octubre de 2010.-

VISTO: la Disposición Técnico Registral Nº 6/04; y

CONSIDERANDO:

Que la experiencia recogida desde la puesta en aplicación de estos servicios y la recepción altamente positiva que produjo en los usuarios resultan conducentes ampliar los mismos.

Que los nuevos servicios, dispuestos en la norma mencionada, justifican plenamente que aquellas personas, que según las normas vigentes tengan interés legítimo (conforme prevé el art. 54 del decreto 2080/80 t.o. 466/99) para requerir, se les brinde el mismo servicio en forma personal e “in situ”, ya que el objetivo perseguido respecto a la publicidad de los registros, corresponde que sea promovido a niveles que alcancen la petición simple formulada por los legitimados indicados y que por razones de carecer de medios técnicos informaticos y/o que se trata de consultas tanto de urgencia como ocasionales de un servicio en mano, para disponer de ellas en el acto.

Que resulta conveniente instrumentar como un nuevo servicio, la emisión de esos informes (art. 27 ley 17.801 y art. 64 del decreto 2080), por intermedio de la solicitud formulada por legitimados, que en forma personal lo requieran en una boca de atención especial al público que se establecerá al efecto en Presentación y Salida de Documentos, Venezuela 1135 (horario de 9 a 13 hs).-

Que resulta por tanto conducente a la prestación de este nuevo servicio el dictado de la normativa que lo establezca ( art.5, 7, 54, 55, 56, 66, 166, 168 inc. a), b) 173, del decreto 2080/80 t.o. 466/99)

Por ello, y en uso de las facultades que le confiere la ley:



EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DE LA CAPITAL FEDERAL:
D I S P O N E:

Artículo 1º.- Créase el Servicio Personal Inmediato de SICOIT, que será prestado por intermedio de la oficina de atención al público que se establece al efecto y que brindará sus servicios de 9 a 13 hs en el ámbito del sector Presentación y Salida de Documentos. A esos fines y de conformidad con la orden de servicio que se dicte en consecuencia, se dispondrá de un formulario de solicitud del servicio y con el previo cumplimiento de las contribuciones de la ley 17.050 será procesado y expedido al usuario requirente.-

Artículo 2º.- Los nuevos servicios previstos en el artículo precedente tendrán aplicación a partir del 8 de noviembre de 2010 y de conformidad con el procedimiento que se establezca en los demás aspectos no previstos en la presente relacionados con las responsabilidades y procedimientos destinados a la expedición de dicho informe (formularios, etc) a los que se refiere el articulo precedente.- Las contribuciones Ley 17.050 relacionadas con este nuevo servicio serán establecidas por la disposicion que lo reglamente.-

Artículo 3º.- Notifíquese a todas las Direcciones del Organismo y al personal en general por las vías de estilo. Hágase saber a la superioridad y al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de Administrador de los fondos de la Ley 17.050 y a los Colegios Profesionales interesados.
Remítase copia por la vía de práctica al Boletín Oficial, solicitando su publicación en el mismo con los recaudos de ley. Cumplido, archívese.-

Fdo. Alberto F. Ruiz de Erenchun.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 3/10

Buenos Aires, 10 NOVIEMBRE de 2010.-

VISTO:
el Expediente de Secretaría Nº 655/02, y

CONSIDERANDO:

Que los efectos del registro de la hipoteca se conservan por el término de veinte años, si antes no se renovaren (conf. Art. 3.151 del Cód. Civil); principio general y común y al que se encuentra sometido todo gravamen hipotecario;

Que de los antecedentes colectados en estos obrados fluye una serie de consultas con los organismos beneficiarios del régimen hipotecario especial respecto a las dudas suscitadas acerca del término de caducidad de las inscripciones mencionadas.

Que esas dudas surgen como consecuencia de la vigencia de normas que establecen términos de caducidad diferentes excepcionando al previsto por el Código Civil.

Que, en el sentido indicado, algunas disposiciones especiales, tales como los Decretos-leyes 14.535/44, 13.128/57 y Leyes 12.643 y 14.398, han modificado ese término de caducidad respecto a los gravámenes constituidos a favor de las entidades acreedoras, entre las que se incluyen instituciones oficiales, entidades mutualistas, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y bancos oficiales.

Que en el ámbito de este Registro existen diversos antecedentes vinculados con la cuestión a que se viene haciendo referencia, entre las que se cuentan: la Orden de Servicio nº 109 del 10 de octubre de 2.002; la Disposición Técnico Registral Nº 35 del 25 de octubre de 1.966, que contemplan excepciones al plazo general y común establecido por el artículo 3.151 de Código Civil.

Que debe recordarse que la Disposición Técnico Registral Nº 5 del 9 de octubre de 1.968 adecuó el plazo de vigencia de las inscripciones de hipotecas a la reforma instituida al Código Civil por la Ley 17.711 y la incorporación como ley complementaria de dicho cuerpo legal de la Ley 17.801.

Que en el estado actual de la cuestión es menester arbitrar las medidas conducentes a eliminar la incertidumbre que se genera respecto de la anotación de hipotecas de las que son acreedores instituciones de claro contenido social, mutualista o de carácter oficial, incertidumbre que puede generar dudas o inseguridades a los agentes encargados de la labor registral y la carencia de información cierta sobre las características de las instituciones acreedoras ya mencionadas.

Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DE LA CAPITAL FEDERAL:
D I S P O N E:

ARTICULO 1º.- A partir del 23 de noviembre próximo, en todos los casos en que se solicite caducidad de asientos hipotecarios cuyos acreedores sean personas jurídicas o instituciones que reúnan características similares a los casos de excepción al plazo de caducidad de 20 años previstos por el art. 37 de la Ley 17.801 y los arts. 3.151 y 3.197 del Cód. Civil, se deberá dar intervención a la Dirección de Interpretación Normativa y Procedimiento Recursivo, quien, al hacerlo, dejará constancia de ello en el Expediente de Sec. Nº 655/02, y dictará la resolución que corresponda en cada caso, agregando los antecedentes respectivos.

ARTICULO 2º.- Notifíquese a todas las Direcciones. Comuníquese a la Superioridad y a los Colegios Profesionales interesados en la forma de estilo.
Remitase copia al Boletín Oficial solicitando su publicación. Cumplido, archivese.

Fdo. Alberto F. Ruiz de Erenchun.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 4/10

Buenos Aires, 30 de Diciembre de 2010.-

VISTO:
las Disposiciones Técnico Registral Nº 7/02 y Nº 09/02; y

CONSIDERANDO:

Que en las mismas se establece que los documentos presentados para sus inscripción expedidos por funcionarios del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN deben ser acompañados de una solicitud suscrita por el letrado que acredite su inscripción en la matrícula del COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL (ley 23.187).

Que dicha constatación de identidad y habilitación de matrícula es efectuada por la División Presentación y Salida de Documentos, mediante la suscripción del denominado formulario 41 y documental que la conforma.

Que por nota de fecha 14 de diciembre del corriente año, el COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL pone en conocimiento de este REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL, la implementación a partir del día 03/01/2011, de una serie de modificaciones en el sistema de control de matrícula y consecuente legalización que brinda, tendientes a continuar optimizando los mecanismos de confiabilidad relacionados al ejercicio de la profesión en cumplimiento de la obligación legal de control de matrícula (artículo 20 de la ley 23.187).

Que por nota de fecha 23 de diciembre del corriente año, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal nos hace saber la resolución de fecha 22/12/2010 la cual establece que “…en cumplimiento de lo normado por el art. 20 de la ley 23.187 (control de matrícula) y a los efectos de mejorar la seguridad de la documentación en la que intervienen nuestros matriculados ha decidido que en toda labor profesional de un matriculado que deba ser suscripta por el mismo de conformidad con la actividad que desarrolle en el caso correspondiente, se deberá acreditar la vigencia de la matriculación respectiva con la siguiente oblea

Que el art. 8 de la ley 17.801 establece el deber del Registro de examinar la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite.

Que en consecuencia es menester establecer que en la rogación impulsada por abogados en ejercicio de su profesión al tiempo de realizar la calificación registral se requerirá el recaudo establecido al efecto por resolución del Honorable Consejo Directivo del Colegio de Abogados de la Capital Federal. No obstante coexistirá con el mismo el requisito de constatación de identidad establecido en las Disposiciones enunciadas en el visto para los documentos judiciales emitidos con anterioridad al 03/01/2011, cesando la admisión de esa práctica sin llenar la nueva normativa, a partir del 01/04/2011.

Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DE LA CAPITAL FEDERAL:
D I S P O N E:

Artículo 1º. Los documentos judiciales presentados a inscribir o anotar, por letrados autorizados al efecto, deberán contener la intervención del COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL mediante la inserción de una oblea u/o etiqueta autoadhesiva establecida por la Resolución del Honorable Consejo Directivo de fecha 22/12/2010. El recaudo aludido tendrá aplicación para los documentos librados a partir del día 03/01/2011. Los que tuvieran fecha anterior podrán emplear el mecanismo de autenticación previsto por la Disposición Técnico Registral Nº 07/02 y Nº 09/02 o el que se establece en la presente. Esta opción será admitida, hasta el día 01/04/2011 que perderá vigor y se entenderán derogadas las Disposiciones citadas.

Artículo 2º. La falta del indicado recaudo dará lugar a la inscripción provisional de la referida documentación (conf. art. 9 inc. b) de la ley 17.801).

Artículo 3º. Comuníquese a la Superioridad, al Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de administrador de los fondos de la ley 17.050, demás Colegios Profesionales interesados, a las Direcciones de Registraciones Reales y Publicidad, Apoyo Técnico y Fiscalización Interna, Registraciones Especiales y de Publicidad Indiciaria y Interpretación Normativa y Procedimiento Recursivo Publíquese en el Boletín Oficial. Regístrese. Cúmplase. Archívese.

Fdo. Alberto F. Ruiz de Erenchun.