VISTO los supuestos traídos a registración en los que el acreedor originario procede a cancelar los gravámenes en los cuales se crearon letras hipotecarias de carácter escritural; y
CONSIDERANDO:
Que la ley 24.441 en su artículo 48 solo previó la forma de proceder a la cancelación de los gravámenes hipotecarios cuando se hubieran emitido letras hipotecarias cartulares.
Que a su vez el Decreto 2080/80 (t.o. 1999), en su artículo 123, previó la forma de cancelación en aquellos supuestos en que la letra hipotecaria escritural se halla en custodia de la entidad depositaria de la copia de la escritura hipotecaria cuyo registro fuera encomendado.
Que existen numerosos supuestos en los cuales la letra hipotecaria escritural nunca fue remitida al agente de registro designado para la custodia de la escritura hipotecaria y registro de la letra escritural.
Que en virtud de lo antedicho en menester dictar una norma registral para que tanto usuarios como los registradores cuenten con pautas que posibiliten la inmediata toma de razón de los documentos que motivan la presente.
Por ello en uso de las facultades que le confiere la ley,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INMUEBLE
DISPONE:
ARTICULO.- 1º Cuando el acreedor originario otorgue escritura de cancelación de gravámenes hipotecarios, en los que se hubieren creado letras hipotecarias de carácter escritural , deberá surgir de dicho instrumento declaración del acreedor en el sentido que la copia que fuere para él expedida, no hubiere sido remitida al agente de registro previsto en el contrato. En tal circunstancia el autorizante deberá dejar constancia que ha consignado en la copia nota de la cancelación instrumentada.-
ARTICULO.-2º Notifíquese a todas las jefaturas de departamento. Hágase saber la Colegio de Escribanos de la Capital Federal y a los Colegios Profesionales interesados. Remítase copia al Boletín Oficial solicitando su publicación. Cumplido, Archívese.-Fdo. Alberto F. Ruiz de Erenchun.
VISTO la frecuencia con que se presentan a registración escrituras de recibo del precio de compraventas realizadas con cheques o transferencias interbancarias de acreditación diferida; y
CONSIDERANDO:
Que con motivo de la sanción del Decreto 1.570/01 y sus modificatorias, se limitó las operaciones de retiro de efectivo;
Que como consecuencia de ello, el pago en la mayoría de las operaciones de compraventa de inmuebles se realiza mediante la entrega de cheques comunes, certificados o a través de transferencias interbancarias con acreditación posterior al otorgamiento de la escritura, los que carecen de efecto cancelatorio;
Que en virtud de ello, a fin de evitar la observabilidad del título del adquirente -conforme lo estatuido en el artículo 3.923 del Código Civil- es menester que el vendedor, una vez percibido el importe del cheque o transferencia, confiera el correspondiente recibo;
Que tales circunstancias también pueden derivarse de actos por medio de los cuales se hubieren instrumentado escrituras que contengan la constitución o extinción de otros derechos reales;
Que el segundo párrafo del artículo 33 de la ley 17.801 preceptúa: "El cumplimiento de condiciones suspensivas o resolutorias que resulten de los documentos inscriptos, así como las modificaciones o aclaraciones que se instrumenten con relación a los mismos, se harán constar en el folio respectivo por medio de notas aclaratorias, cuando expresamente así se solicite";
Que por tanto, y sin que implique pronunciamiento acerca de si nos encontramos ante un supuesto expresamente previsto en el artículo 2º de la ley 17.801, cabe admitir para su publicidad a terceros, la toma de razón de tales documentos;
Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley;
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:
ARTICULO 1º: Serán objeto de registración los documentos por medio de los cuales el vendedor otorgue recibo del precio de la compraventa, cuyo pago se hubiere realizado por medio de cheque o transferencia interbancaria con acreditación posterior al acto escriturario.-
ARTICULO 2º: El cumplimiento de la obligación del pago del precio que resulte de dichos documentos, se hará constar en el folio respectivo por medio de notas que los vinculen en forma precisa con los que pretende complementar. Dichos documentos, con la correspondiente solicitud de inscripción, ingresarán para la toma de razón, en forma autónoma.- >
ARTICULO 3º: Igual criterio se seguirá en aquellos supuestos que la escritura de recibo se realice como consecuencia de acto por medio del cual se hubiere constituido o cancelado un derecho registrable.-
ARTICULO 4º: Notifíquese a todas las Jefaturas de Departamento. Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires. y a los Colegios Profesionales interesados. Remítase copia al Boletín Oficial solicitando su publicación. Tómese nota de lo dispuesto. Cumplido, archívese.-Fdo. Alberto F. Ruiz de Erenchun.
VISTO que es práctica frecuente el ingreso de documentos judiciales en los que se dispone la publicidad registral de las subastas decretadas en los respectivos juicios; y; >
CONSIDERANDO:
Que dicha práctica, enmarcada en las facultades de los señores jueces de decretar medidas cautelares genéricas, y altamente favorable para la seguridad del tráfico jurídico, impone la conveniencia y necesidad de uniformar los criterios registrales de aplicación;
Por ello en uso de las facultades que le acuerda la ley,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INMUEBLE
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Las medidas cautelares de anoticiamiento de las subastas se registrarán bajo la denominación común de "Anotación del auto de Subasta", consignando a continuación en el asiento los datos de práctica en la anotación de medidas cautelares.-
ARTICULO 2º.- Cuando ingrese para su inscripción el documento transmisivo de la subasta efectuada, originado en los autos en los que se dispuso la anotación preventiva, esta se dejará sin efecto simultáneamente a la inscripción definitiva de aquella.-
ARTICULO 3º.- Cuando se trate de documentos de inscripción originados en autos distintos de los de la anotación preventiva de subasta, se aplicará el criterio establecido en el artículo 95 del Decreto 2080 (t.o. por Decreto 466/99).-
ARTICULO 4º.- En los casos de subastas efectuadas por el procedimiento establecido en el artículo 57 y ccds. de la Ley 24.441, se tomará como fecha del auto de subasta, la de publicación del primer aviso en el "diario oficial" (Boletín Judicial u oficial) conforme se consigne en el documento respectivo.-
ARTICULO 5.- Con intervención de los Departamentos Inscripciones Reales y Publicidad AREAS I y II y Departamento Técnico Jurídico Administrativo se procederá a confeccionar el asiento correspondiente para su inclusión en el VADEMECUM respectivo.-
ARTICULO 6º.-Notifíquese a los Departamentos de Inscripciones Reales y Publicidad Areas I y II, y al Departamento Técnico Jurídico y Administrativo, y por su intermedio al personal respectivo. Póngase en conocimiento de los Colegios Profesionales. Regístrese y fecho, Archívese.-Fdo. Alberto F. Ruiz de Erenchun.
VISTO la D.T.R. Nº 5/01 por la que se dejó sin efecto la obligación de la copia fiel en la que conste el asiento practicado (conf. DTR. 1/96) para su entrega al requirente, y
CONSIDERANDO:
Que se ha puesto de manifiesto por los usuarios que se revea tal medida, por la practicidad en el control por el interesado de la registración efectivamente realizada por el organismo.
Que el mecanismo oportunamente suprimido, tiene una relativa incidencia en los costos del sistema, tal como lo avalan análisis posteriores realizados sobre él, particular.
Que sin perjuicio de lo expresado, la técnica de Folio Real Electrónico (FRE) ofrece otro tipo de dificultades en cuanto a plazos de expedición que dificulta satisfacer en tiempo el requerimiento cuando se trate de supuestos de tal índole.
Que por lo demás en el supuesto de la técnica electrónica, su costo se incrementa en una magnitud que el organismo en esta etapa no puede atender satisfactoriamente.-
Por ello.-
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:
ARTICULO 1º.-Restituir respecto de las inscripciones con soporte en folio real la obligación de entregar copia fiel del mismo en la que conste el asiento practicado, tal como lo establece el art. 2º de la DTR. Nº 1/96.
ARTICULO 2º.- Con relación a las inscripciones cuyo soporte corresponda a folio real electrónico, se mantendrá vigente la DTR. Nº 5/01, en mérito a las causales explícitas en el último considerando de la presente.
ARTICULO 3º.- Notifíquese a todas las Jefaturas de Departamento. Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Capital Federal y a los Colegios Profesionales interesados. Tómese nota de lo dispuesto. Cumplido, archívese.-Fdo. Alberto F. Ruiz de Erenchun.
VISTO lo dispuesto por los artículos 119, 120, 122 y 123 del Reglamento Registral (t.o por Decreto 466/99), y por la Disposición Técnico Registral Nº 4/99, y
CONSIDERANDO:
Que las citadas normas regulan la presentación y calificación de letras y pagarés hipotecarios, particularmente las introducidas a partir de la ley 24.441.
Que, en tal sentido y tratándose de letras cartulares, es exigible la presentación del título hipotecario del que resulte el consentimiento del deudor en la emisión de las letras;
Que, no obstante, si el consentimiento del deudor es expresado con posterioridad, mediante escritura pública modificatoria del pacto hipotecario, es suficiente la presentación de esta última acompañada de la letra respectiva, ya que es en ella donde se cumple el requisito legal;
Que tratándose de letra escritural, y teniendo en cuenta su carácter inmaterial, debe presentarse el documento del que resulte su creación y emisión, pero en el supuesto de haberse dividido el acto (creación y emisión), o ser posterior al consentimiento, será suficiente presentar la escritura pública de la que resulte la emisión, siempre que en ella se encuentre debidamente relacionado el acto de creación y el consentimiento respectivo
Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:
ARTICULO -1º.-En la presentación y calificación de las letras hipotecarias de la ley 24.441, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 119, 120, 122 y 123 del reglamento Registral ( Decreto 2080 t.o 1999) y de la Disposición Técnico Registral Nº 4/99; se aplicarán las siguientes pautas:
A) Letra hipotecaria cartular:
1. Si su creación resulta del acto hipotecario
original, debe acompañarse el respectivo título hipotecario,
en todos los casos.
2. Si su creación resulta de acto posterior modificatorio del pacto
hipotecario original, será suficiente la presentación del
título que contiene la modificación.
B) Letra hipotecaria escritural:
1. Si la emisión de la letra resulta del
acto hipotecario original, deberá acompañarse el título
hipotecario.
2. Si la letra ha sido creada, pero no emitida, en el acto hipotecario
original, será suficiente la nueva escritura de emisión
de la que resulte el consentimiento originario del deudor.
3. Si la creación de la letra resulta de acto posterior modificatorio
del pacto hipotecario original, deberá acompañarse el título
correspondiente a este último, del que también deberá
resultar la emisión, en los términos de la Disposición
4/99.-
ARTICULO 2º.-Notifíquese a todas las Jefaturas de Departamento. Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y a los Colegios profesionales interesados. Remítase copia al Boletín Oficial solicitando su publicación. Tómese nota de lo dispuesto. Cumplido, archívese.- Fdo. Alberto F. Ruiz de Erenchun.
VISTO los resultados de la Disposición Técnico registral Nº 2 del 23 de noviembre de 2001; como asimismo la actualización del concepto de retribución del servicio registral, según la efectiva realización del acto del registro, y
CONSIDERANDO:
Que la Disposición Técnico Registral Nº 2/01 estableció que "las certificaciones solicitadas para autorizar actos simultáneos por quienes aún no son titulares registrales no generarán en ningún caso la reserva de prioridad a que hace referencia al artículo 25 de la ley 17.801", la cual dio origen a reclamos por interpretaciones diversas.
Que , además, sin perjuicio de lo establecido en el considerando segundo de la citada Disposición, al expresar que las escrituras a que se refiere el artículo 26 de la ley 17.801 no quedan excluidas del régimen de prioridad de la ley, el texto dispositivo como decimos, ha generado dudas entre registradores y notarios, como lo pone de manifiesto lo solicitado al respecto por el Instituto de Derechos Registral del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, en nota del 7 de mayo de 2002 en la que se requiere su derogación o reformulación.
Que, por otra parte y en forma genérica, el artículo 63 del Reglamento Registral (Decreto 2080, t.o. 1999), dispone que "cuando se solicite certificado para más de un acto, se expresará esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de reserva de prioridad.
Que las reflexiones suscitadas por la inquietud manifestada por el Instituto de Derecho Registral del Colegio de Escribanos, y la problemática puesta de manifiesto por la aplicación de las tasas de servicios vigentes, con sujeción al principio de contraprestación del servicio efectivo, hacen necesario y conveniente expresar con claridad los criterios aplicables al respecto, tanto para usuarios como para registradores.
Que, hacerlo con un mismo sentido, dejará compatibilizados los criterios de aplicación de dichas tasas, tanto para documentos inscribibles como para la publicidad registral.
Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INMUEBLE DE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:
ARTICULO 1º.-Cuando se solicite certificación sobre la situación jurídica de un inmueble para mas de un cato (simultáneos), se asentará la reserva de prioridad para cada uno de ellos, en los lugares correspondiente del folio, cualquiera fuere la especie de simultaneidad que se va a utilizar, de modo que sea conocido por los terceros la simultaneidad, el notario y por qué tipo de actos se anuncia.
ARTICULO 2:-A los fines de la calificación registral, déjase establecido que los actos simultáneos contemplados en el artículo 26 "in fine" de la ley 17.801, gozan de la protección registral que concede la reserva de prioridad.
ARTICULO 3º.- Derógase la Disposición Técnico Registral Nº 2 del 23 noviembre de 2001.
ARTICULO 4º.- Notifíquese a todas las Jefaturas de Departamento. Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, y además Colegios Profesionales interesados. Póngase en conocimiento del Señor Secretario de Justicia. Remítase copia al Boletín Oficial solicitando su publicación por las vías de estilo. Tómese nota de lo dispuesto. Cumplido, archívese.-Fdo. Alberto F. Ruiz de Erenchun.
VISTO la calificación de los documentos presentados a inscribir de conformidad con el régimen establecido en la ley 22.172 (arts. 7 y 8ª) y
CONSIDERANDO:
Que según lo establece la citada ley, los referidos documentos, expedidos por juzgados o tribunales de jurisdicción territorial diferente a la de éste Registro, deben ser presentados por abogados o procuradores matriculados en la jurisdicción local, como condición ¨sine qua non¨ para su habilitación, sin perjuicio de los demás requisitos que dicha ley prescribe ( art. 8 ley citada);
Que no obstante las normas que dicha ley fija en su artículo 7ª para las formalidades de los oficios y testimonios que se expidan y presenten a inscribir, se ha observado la existencia de documentos apócrifos, según denuncias efectuadas ¨a posteriori ¨ del asiento de esos instrumentos, los cuales por todas sus apariencias habían cumplido con los requisitos formales establecidos; es decir se supo de su falsedad después de producido el hecho dañoso que se persigue con esas adulteraciones;
Que es criterio de esta Dirección General, y ha sido plasmado en el Convenio celebrado entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, y el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, la adopción de mecanismos de resguardo como recaudo de seguridad tendientes a evitar y prevenir los supuestos de falsedad documental;
Que consecuentemente con el citado Convenio fueron dictadas la Resolución 255/2000 el 15 de mayo de 2000, por el Alto Tribunal de Justicia de la Nación, y la Disposición Técnico Registral Nº 2/2000, por este Registro;
Que, como es sabido, los documentos inscriptos o anotados por el régimen de la ley 22.172, no se encuentran comprendidos por la aludida normativa;
Que sin perjuicio de ello, y hasta tanto se establezca una regulación que coautentique por intervención de ley y que sea acordada con el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, es menester extremar el control sobre la condición de quienes invoquen su calidad de abogados o procuradores matriculados en dicho Colegio.
Que ello es particularmente necesario en los casos de documentos destinados a provocar extinción de asientos por levantamiento de cautelas, cancelación de hipotecas u otros derechos, transmisiones ¨mortis causa¨ o anotación de segundas o ulteriores copias, supuestos todos ellos en los que la inscripción de documentos apócrifos suele generar situaciones cuya reversibilidad posterior no es apta ya para eliminar el daño causado si ellos no fueren auténticos;
Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley, él
DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:
ARTICULO 1º .- En la calificación de los documentos traídos a inscribir o anotar mediante el régimen de la ley 22.172, deberán aplicarse, además de las vigentes, las siguientes pautas:
a) Los documentos por los que se requiera el levantamiento de medidas cautelares, la cancelación de hipotecas u otros derechos, la anulación o nulidad de asientos registrales como consecuencia de la nulidad de los actos que los originaron, la inscripción de transmisiones ¨mortis causa¨, la anotación de segundas o ulteriores copias y, en general, todos los destinados a provocar extinción de asientos registrales, deberán ser acompañados de solicitud suscrita por letrado que acredite su inscripción en la matrícula del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal -ley 23.187, y
b) La acreditación de la condición exigida precedentemente se efectuará con la identificación personal del solicitante ante la persona de la División Presentación y Salida de Documentos que se designe a ese efecto, debiéndose además, acompañar copia de la respectiva credencial. A tal fin se deberá llenar la solicitud, cuyo modelo se agrega como Anexo I de la presente, la que será suscrita por el profesional solicitante y el registrador que efectúe la recepción y cotejo, la que se agregará al documento respectivo.
ARTICULO 2º.- En la calificación de los documentos no incluidos en la enumeración del artículo anterior se verificará únicamente la agregación de la copia de la credencial profesional, firmada por el solicitante.
ARTICULO 3º .- En todos los casos deberá examinarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Art. 7 y 8 de la ley 22.172, según corresponda.
ARTICULO 4º.- El Departamento Técnico Jurídico y Administrativo, designará la persona de la División Presentación y Salida de Documentos que tendrá a su cargo la constatación prescrita en artículo 1ª inc. B9 de la presente.
ARTICULO 5º .- La presente Disposición entrará en vigencia a los 10 días de su publicación en el Boletín Oficial.-
ARTICULO 6º .- Notifíquese a todos los Departamentos de esta Dirección General. Póngase en conocimiento del Señor Presidente del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por nota de estilo. Elévese a conocimiento del Señor Secretario de Justicia. Remítase nota de estilo al Boletín Oficial solicitando su publicación. Cumplido regístrese. Archívese.-Fdo. Alberto F. Ruiz de Erenchun.
ANEXO 1
Buenos Aires, ...... de ........ de 20......-
En el día de la fecha, he constatado la identidad del solicitante de la inscripción del documento ingresado bajo el Nº . De fecha . Por el q ue se peticiona (consignar si es levantamiento de medida cautelar, declaratoria de herederos, etc.), mediante la exhibición de su credencial expedida por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, de la que resulta prima facie, su condición de abogado matriculado, firmo conjuntamente con el letrado Dr. ., Tomo Folio del C.P.A.C.F., en el lugar y fecha arriba indicado.
Firma del Letrado
|
Firma del registrador
|
VISTO la D.T.R. Nº 4/02 que dispuso restituir, respecto de las inscripciones o anotaciones con soporte en Folio Real, la entrega de copia fiel del mismo en el que conste el asiento practicado, y
CONSIDERANDO:
Que se ha puesto de manifiesto por los usuarios la necesidad de contar con otras constancias registrales para optimizar, así, el control posterior por el peticionante de la registración realizada en el Organismo.
Que las constancias requeridas a tales efectos son aquellas que apuntan a la perfecta individualización del inmueble objeto de la registración, y se hallan trascriptas en los rubros 1 a 5 del Folio Real.
Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:
ARTICULO -1º.-Sustituir el artículo 1º de la Disposición Técnico Registral Nº 4/02 por el siguiente:
"Artículo 1º.-A efectos de posibilitar un óptimo control posterior por parte del usuario, respecto de lo inscripto o anotado en el soporte registral Folio Real, además de la fotocopia donde consta inscripto el asiento practicado, se entregará al peticionante la correspondiente al anverso del folio donde se encuentran las constancias necesarias para la individualización del inmueble objeto de la registración."
ARTICULO 2º.-Notifíquese a todas las Jefaturas de Departamento. Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de Administrador de los fondos de la ley 17.050 y a los Colegios profesionales interesados. Remítase copia al Boletín Oficial solicitando su publicación. Tómese nota de lo dispuesto. Cumplido, archívese.-Fdo. Alberto F. Ruiz de Erenchun.
VISTA la Resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 2178 del 18 de diciembre del corriente año 2002; y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de la citada resolución, el Alto Tribunal ha suspendido la vigencia del sistema de laminados de seguridad, establecido por las resoluciones 1449/99 y 255/00, hasta la normalización en la provisión de dichos insumos, originados en el sistema financiero de la ley 17.050;
Que en consecuencia es necesario adecuar la calificación registral de los documentos respectivos a las circunstancias derivadas de la suspensión resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación;
Que no obstante y en cumplimiento de los deberes legales impuestos a esta Dirección General es menester adoptar las decisiones que garanticen, en alguna medida, la seguridad que el sistema suspendido otorgaba;
Que en ese sentido resulta conveniente extender, el procedimiento establecido en la Disposición Técnico Registral 7/2002 a la totalidad de los documentos judiciales, que ingresen a este Organismo mientras dure la suspensión.
Por ello en uso de las facultades que le otorga la ley,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:
Art. 1: Los documentos presentados a inscribir o anotar, expedidos por funcionarios del Poder Judicial que carezcan de laminado de seguridad según lo prescribe la Disposición 2/2000, por las razones referidas en los considerandos de la presente, deberán ajustarse a las prescripcionesestablecidas en los art. 1º, 2º y 4º de la Disposición Técnico Registral 7/2002
Art. 2: El régimen de calificación fijado por la Disposición Técnico Registral 2/2000 quedará suspendido hasta el momento en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación restablezca la vigencia de sus Resoluciones 1449/99 y 255/2000.
Art. 3: La presente Disposición entrará en vigencia el día 23 de diciembre de 2002.
Art. 4: Notifíquese a todos los Departamentos de esta Dirección General.
Elévese con nota de estilo a la Secretaría
de Justicia de la Nación solicitando su publicación en el
Boletín Oficial. Hágase saber a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación. Póngase en conocimiento
del Colegio Público de Abogados. Comuníquese, en su carácter
de Administrador de los fondos de la Ley 17.050 al Colegio de Escribanos
de la Ciudad de Buenos Aires. Cumplido, Archívese.-Fdo. Alberto F. Ruiz de Erenchun.