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DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 2/75.-

RECURSOS REGISTRALES. PROCEDIMIENTO.
2-4-1975

VISTO:

La necesidad de establecer normas en relación al Capítulo III del decreto-ley 17.417/67, y

CONSIDERANDO:

Que no resultan suficientes, al respecto, las contenidas en el citado ordenamiento con relación a las formas que corresponde desenvolver para agotar los derechos allí establecidos;

Que tampoco contienen las Ordenes de Servicio número 2/72 y número 14/74, no obstante su carácter básico y general, normas relativas al procedimiento que en particular debe realizarse, cuando se trate del recurso de recalificación (artículo 14 decreto-ley citado); el de apelación (artículo 18 decreto-ley citado) o el de alzada ante la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (artículo 28 decreto-ley citado);

Que en tales aspectos, conviene ajustarse al procedimiento escrito, mediante la presentación de los recursos en papel liso y rayado, tipo oficio, sin membrete, a máquina, y dar curso, mediante expediente de Secretaría, a esas actuaciones que inicialmente deberán dirigirse, luego de formadas, al registrador interviniente, conforme señala la ley;

Que el orden jerárquico normativo aceptable en la materia, dada la especialidad de la tarea registral (artículo 1º, inciso 29, decreto reglamentario de la ley de procedimiento administrativo, número 9.101/72), resulta ser el que sigue: decreto-ley 17.417/67; Disposiciones Técnico Registrales y Ordenes de Servicio dictadas en consecuencia. Supletoriamente, y en lo no preVISTO:, el decreto-ley 19.549/72 y decreto reglamentario 1.759/72 y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;

Que, asimismo, la instancia es oportuna para regular lo concerniente a las constancias de la presentación, como también el plazo de gracia o término hábil que ha de admitirse, VISTO:
la restricción horaria de atención al público, y especialmente los feriados que sobrevienen por hechos de distinta naturaleza; Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo 1:

Los recursos de recalificación, apelación y alzada ante la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, preVISTO:s en el Capítulo III del decreto-ley 17.417/67, deberán ser articulados, mediante escrito en papel tipo oficio, liso o rayado, sin membrete y escritos a máquina. Serán acompañados con el documento que se intente inscribir; el volante de devolución en donde conste la observación, y la demás documental que el interesado estime del caso.

Esa documentación deberá conformar un expediente de secretaría el cual, después de formado, será girado desde el sector correspondiente del Departamento Coordinación General, al registrador interviniente, en el caso de la recalificación; y a la Asesoría Registral, en el caso de la apelación al Director General, o del recurso de alzada para ante la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal.

Una copia del pronunciamiento del registrador, en los casos de recalificación, deberá ser enviada por éste al Coordinador de Relatores de su sector y otra, a su Jefe de Departamento.

Articulo 2:

En el procedimiento que corresponde a los recursos registrales indicados, se ha de observar lo dispuesto por el decreto-ley 17.417/67; las Disposiciones Técnico Registrales y Ordenes de Servicio dictadas en consecuencia; y finalmente con carácter supletorio de aquellos aspectos no expresamente preVISTO:s, el decreto-ley 19.549/72 y decreto reglamentario número 1.759/72 (ley de procedimientos administrativos) en cuanto fuere compatible con la naturaleza de la cuestión; o la norma que prevea en el supuesto el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Articulo 3:

Al momento de la presentación de los recursos indicados, el agente que tenga a su cargo la recepción de estos escritos, deberá colocar "cargo" de la presentación, insertando sello fechador y media firma en el margen izquierdo, en cada foja del escrito respectivo; dejando constancia de ello en el Libro de Trámite destinado a tal efecto.

Artículo 4:

A los fines de la presentación de los recursos aludidos será admitido como plazo hábil, el que corre en las dos primeras horas correspondientes al siguiente día hábil, de aquel en que venza el plazo preVISTO: al efecto; en la misma forma que se ha preVISTO: en el artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 5:

Mantiénese la vigencia de las Ordenes de Servicio números 2/972



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 4/75.-

D.G.I. CEDULA FISCAL. TRATAMIENTO.
3-7-75

VISTO:

Lo dispuesto por el articulo 24º de la Ley 20.532 y por la resoluciones generales números 1.556, 1601 y 1696 de la Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO:

Que las resoluciones generales citadas determinan que este Registro debe proceder a inscribir o anotar provisionalmente, los documentos por medio de los cuales se operen transferencias de dominio de bienes inmuebles y de constitución de hipotecas, por importes superiores a un millón de pesos ($ 1.000.000).- y cuatrocientos mil pesos ($ 400.000).- respectivamente, si no constare en ellos la exhibición de la Cédula Fiscal en vigencia, de las partes intervinientes, por ante el escribano actuante; Por ello y en uso de las atribuciones que le son propias,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Serán observados y merecerán el tratamiento indicado en el inciso b) del articulo 9º del decreto-ley 17.801/68, la inscripción de los testimonios de escrituras públicas transmisivas de dominio, superiores a la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000).- y las de constitución de hipotecas que superen los cuatrocientos mil pesos ($ 400.000).- cuando no constase en dichos documentos la exhibición al notario de la Cédula Fiscal en vigencia, o la razón de su exención.

Articulo 2:

A los efectos de lo establecido por el artículo anterior, cuando alguna de las partes intervinientes en dichas operaciones participen dos o más componentes, se tendrá en cuenta el monto que le corresponda a cada uno de ellos individualmente, en el total de esas operaciones.

Artículo 3:

Los documentos que se hallasen observados en virtud de lo dispuesto esa norma, o sea, se mantendrá la observación.

Artículo 4

Con excepción de lo dispuesto por el artículo que antecede, derógase la Disposición Técnico Registral Nº 1, dada el 30 de enero de 1974.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 6/75.-

ANOTACIÓN DE LITIS. CADUCIDAD.
6-10-1975

VISTA:

La situación registral derivada de la disparidad de criterios existente en cuanto a tratamiento y vigencia de la "anotación de litis", y

CONSIDERANDO:

Que una correcta política registral se concreta mediante la uniformidad de tratamiento en todos los sectores, y que existiendo los instrumentos normativos específicos cuales son los artículos 2º, 37º, 45º y concordantes del decreto-ley 17.801/68 y dictamen del Departamento de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, de fecha 11 de abril de 1969, en cuya consecuencia se dictara la Orden de Servicio Nº 5/69, procede la medida del caso;

Que, por otra parte, es conveniente la ocasión para prever el tratamiento que se dará a documentos notariales originados en juicios en que, tales medidas, se hubieren ordenado; Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Ratificase lo dispuesto en la Orden de Servicio Nº 5/69, en el sentido de considerar caduca la "anotación de litis" a los cinco años. Habida cuenta de ello, a continuación de la nota de registración (plancha) que se practique en los oficios que ordenen anotar tal medida cautelar, se consignará la leyenda "vigencia cinco años, artículo 37º del decreto-ley 17.801/68"

Artículo 2:

Cuando se solicitaré la inscripción de un documento portante de transmisión de derecho real, originado en juicio en el que se hubiere ordenado "anotación de litis" respecto del bien en cuestión, se procederá a su toma de razón cuando del documento surja fehacientemente la existencia de su levantamiento en sede judicial y constancia de que el auto respectivo se encuentre firme. Deberá, asimismo, rogarse tal levantamiento en la minuta correspondiente al documento que se pretende inscribir.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 7/75.-

CERTIFICADOS. SOLICITUDES. MAS DE UN ACTO.
20-10-1975

VISTO:

Que el derecho de dominio permite disponer del mismo en actos de diversa naturaleza, y

CONSIDERANDO:

Que para esos casos es necesario orientar la calificación registral, como asimismo regular el procedimiento que se ha de aplicar en el asiento de la "reserva de prioridad", de manera que resulte congruente procesar por los medios técnicos existentes, los documentos que luego ingresen autorizados sobre la base de dichas certificaciones;

Que resulta admisible la posibilidad de efectuar diversos actos dentro del término de vigencia de la certificación registral, sean o no simultáneos, toda vez que los efectos de la "prioridad" que la certificación concede, no están limitados a que su utilización sea para un solo caso si se advierte esa circunstancia y actúa siempre el titular (o sus representantes) y no se trate del supuesto de transmisiones sucesivas que no se apoyen en previa inscripción;

Que se presenta la hipótesis comentada cuando, por ejemplo, el titular de dominio debe transmitir a distintos sujetos de derecho, su derecho pleno o indiviso, y el negocio no se celebra en el mismo acto por razones de mejor determinación o especialidad causal a que obedece la transmisión;

Que, en idéntica situación, se encuentra la instrumentación por separado de garantías hipotecarias (artículos 3135 del Código Civil y 19 del decreto-ley 17.801/68);

Que cierta similitud o semejanza operativa con los anteriores, ofrece el supuesto de las transmisiones a distintos sujetos de las diversas unidades -funcionales y complementarias- al momento de ser sometido un inmueble al régimen de la ley 13.512 o luego de habilitadas las unidades que figuraban "en construcción",-

Que, para hacer compatibles esas situaciones al efectuarse la registración de documentos inscribibles, resulta necesario el aviso de esa modalidad negocial en el rubro "operaciones" del formulario de certificaciones, de manera que sea reflejada en el asiento o nota de expedición "reserva de prioridad"); Por ello y en uso de las facultades que le confiere la ley,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Cuando se solicite certificado conforme con el artículo 23º del decreto-ley 17.801/68, para los otorgamientos a que se refiere el mismo, a efectuarse en más de un acto por el titular inscripto o sus representantes, el funcionario requirente deberá consignar tal circunstancia en el rubro "operaciones" del formulario respectivo.

Artículo 2:

Cuando las operaciones a que se refiere el artículo anterior se relacionen con inmuebles que serán afectados al régimen de la ley 13.512, simultáneamente o que ya lo estuvieren, el funcionario requirente indicará de la misma forma tales circunstancias en los rubros "operaciones", "montos" y "unidades", para debida constancia.

de 1975.

Artículo 3:

Al practicar el asiento de la "reserva de prioridad" el agente que expida la certificación dejará constancia relativa al anuncio de los actos para los cuales será utilizada dicha certificación.

Articulo 4:

En estos casos la reposición fiscal y las tasas por los servicios especiales, serán las que correspondan a cada uno de los actos que se preanuncian. A tal efecto, deberá integrarse la totalidad de la tasa arancelaria en la solicitud de certificación y acompañarse los formularios valorizados que establece el decreto-ley 17.050/66.

Artículo 5:

La presente comenzará a tener aplicación desde el 3 de noviembre

Articulo 6:

El Departamento de Sistematización de Datos establecerá los procedimientos técnicos conducentes a la aplicación de lo establecido en la presente.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 8/75.-

SOCIEDADES COMERCIALES. TRANSFORMACIÓN Y FUSIÓN. CAMBIO DE TITULARIDAD.
31-10-1975

VISTO:

Lo resuelto por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro, in re: "PEÑA DE ALZAGA UNZUE Y CIA. S.C.A., ELENA s/TRANSFORMACION en: PEÑA DE ALZAGA UNZUE Y CIA. S.A.AG. COM. Y FIN., ELENA s/estatuto. Expte. 216/74 - Src Dra. Schifris" y

CONSIDERANDO:

Que el tribunal aludido es el único con competencia en la materia en el ámbito de la Capital Federal; Por ello v en uso de las facultades que le confiere la ley,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Para proceder a la toma de razón en este Registro de los cambios de titularidad que se produzcan por la transformación o fusión, de un tipo societario, realizado en el ámbito de competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro, será exigible como documento idóneo, el instrumento público, representado por el testimonio de las escrituras modificatorias expedido por el Registro Mercantil, sin necesidad de que dichos testimonios sean ordenados para fin específico alguno.

Artículo 2:

Suspéndese para el supuesto, lo dispuesto por los artículos 1 y 2º de la Disposición Técnico Registral Nº 10/72.



DISPOSICION TECNICO, REGISTRAL Nº 9/75.-

HIPOTECAS DE B.H.N. GARANTÍAS DE DAR Y HABITAR (DOS PRESTACIONES).
10-10-1975

VISTO:

Los documentos que contienen hipotecas constituidas en garantía de dos obligaciones diferentes, en favor del Banco Hipotecario Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por circular Nº 55/75, el Banco Hipotecario Nacional comunicó la modalidad que adoptará en el futuro para el otorgamiento de préstamos hipotecarios;

Que debe tenerse en cuenta que, al préstamo en dinero que otorga el Banco Hipotecario Nacional corresponden dos contraprestaciones del beneficiario deudor: una obligación de dar (devolver el dinero recibido) y una obligación de hacer (habitar el inmueble);

Que ésta última estaría comprendida en los términos del artículo 3109 del Código Civil;

Que siendo garantizadas ambas obligaciones con derecho real de hipoteca, se estimará la obligación de hacer (en este caso, de habitar) en un monto igual al del mutuo otorgado (siempre, de acuerdo a la mencionada circular);

Que dada la frecuencia en la rogación de toma de razón de estos documentos, resulta conveniente establecer la forma en que se efectuarán los asientos registrales pertinentes, contemplándose las variantes posibles; Por ello y en uso de las facultades que le confiere el decreto-ley 17.417/67;


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Cuando se ruegue la toma de razón de documentos de constitución de hipoteca en garantía de una obligación de dar (devolver el dinero recibido) y una obligación de habitar con igual monto estimado, deberá consignarse claramente en el rubro uno de la minuta tal circunstancia, y en el correspondiente a "monto de la hipoteca" los dos importes determinados.

Artículo 2:

Todo documento en que se instrumente la cancelación o reconocimiento de la garantía hipotecaria relativa a las obligaciones allí enumeradas deberá indicar específicamente a cuál de ellas se refiere, o bien, clara y separadamente a ambas, cumpliendo en los dos casos con los recaudos legales que a cada una corresponda por su naturaleza.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 10/75.-

CESIÓN DE ACCIONES Y DERECHOS HEREDITARIOS. ANOTACIONES PERSONALES.
12-12-1975

VISTO:

La puesta en funcionamiento del Registro de Cesiones de Acciones y Derechos Hereditarios, dentro del sistema preVISTO: por el Capítulo VI del decreto-ley 17.801/68, y

CONSIDERANDO:

Que se deben armonizar los asientos que se practiquen en este nuevo registro con los recaudos que ordinariamente componen este tipo de negocios jurídicos, para que las variables que en adelante se exijan a los fines de la registración permitan llenar los fines de la publicidad registral, sin entorpecer esos negocios;

Que por tal motivo lo relativo al carácter de cesión, total o parcial, del derecho o cuota parte del acervo dejado por el causante, como la existencia o no de inmuebles sólo podrán ser verificadas por los interesados mediante la compulsa de los instrumentos en donde se hubieren plasmado estos negocios, ya que la incorporación del sinnúmero de variantes existentes en el asiento registral determinaría complejos mecanismos de calificación, redacción de minutas y variables en los contenidos, con el consabido margen de problemas posteriores en la etapa de la certificación;

Que por ello los datos que se asienten en dicho registro personal han de ser aquellos relativos al sujeto cedente, causante, carátula y autos cuando existieren, número de registro de escribano autorizante, lugar y fecha del acto, número de escritura o folio en el que hubiere pasado, de manera que se complete allí el conocimiento por el particular interesado en cuanto a las demás características del negocio personal;

Que debe tenerse en cuenta el carácter eminentemente personal de los derechos y acciones que el heredero puede tener en un haber hereditario, por lo que no resulta procedente la anotación de su cesión en los folios reales correspondientes a inmuebles involucrados en ella, con anterioridad a la registración de la respectiva declaratoria, testamento o partición;

Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Producida la rogación inscriptoria de la cesión de acciones y derechos hereditarios, el documento será remitido para ser procesado por la División Anotaciones Personales desde la División Recepción y Entrega de Documentos, a cuyo fin se dará ingreso al documento de acuerdo con los procedimientos preVISTO:s para la aplicación del artículo 19º y concordantes del decreto-ley 17.801/68.

Artículo 2:

La rogación destinada a obtener el asiento de documentos portantes de acciones y derechos hereditarios en la Sección Especial que al efecto prevé el Capítulo VI del decreto-ley 17.801/68, será redactada en minuta universal con copia y ha de contener:

a) Para personas de existencia visible: Apellido y nombres del causante, del cedente y del cesionario, Libreta de Enrolamiento n Cívica, Cédula de Identidad o Documento Nacional de Identidad o Pasaporte en su caso, y apellido y nombres de los padres del cedente. Carátula de juicio sucesorio cuando existiere, monto de la cesión, número de registro notarial; lugar y fecha de la escritura y número o folio de esta última.

b) Para las personas de existencia ideal: Además de los datos aludidos precedentemente y carátula de juicio sucesorio si existiere serán necesarios: el nombre completo sin iniciales ni abreviaturas, domicilio y si fuere sociedad comercial su inscripción en el Registro Público de Comercio (libro, tomo, folio y número).

Articulo 3:

En los documentos (y minuta pertinente) que se asentarán en el Registro de Cesiones de Acciones y Derechos Hereditarios se controlará el pedido de certificado previo, preVISTO: por la legislación con respecto a inhibiciones por el causante y el cedente.

Cuando después de inscripto el cesionario a su vez cediere la obligación será únicamente en cuanto a él.

Artículo 4:

Cuando se registre mutación de titular de dominio con motivo del asiento de documentos entre cuyos antecedentes exista un negocio de cesión, se anoticiará a la sección especial para que se practique la baja del asiento principal de la cesión.

A tales fines, todo documento que se presente para la inscripción y cuente entre sus antecedentes una Cesión de Acciones y Derechos Hereditarios inscripta, deberá citar el número y fecha de esa inscripción a fin de posibilitar la cancelación de dicho asiento en el Registro de Cesión de Acciones y Derechos, mediante la comunicación que se dispone precedentemente.

Articulo 5:

Se deja aclarado que no es materia susceptible de registración la cesión relativa a derechos que no sean inmobiliarios conforme señala el artículo 2º del decreto-ley 17.801/68 y concordantes.