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DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 1/88.-

S.A.C.R.I. INCORPORA CIRC. 12ª. (4 ABR. 1988).
18-3-1988

VISTO:

La Disposición Técnico Registral Nº 1/87, y

CONSIDERANDO:

Que por dicha norma, comenzó a aplicarse en forma integral, a partir del 27 de agosto próximo pasado, el sistema argentino computarizado de registración inmobiliaria (S.A.C.R.I.), a todos los documentos relativos a inmuebles comprendidos en la circunscripción catastral décima de la ciudad de Buenos Aires.

Que el estudio efectuado indica la posibilidad y conveniencia de extender los alcances de dicho procedimiento a los inmuebles comprendidos en la circunscripción duodécima, a partir del 4 de abril próximo.

Que procede, en razón de lo expuesto, el dictado de la presente, a fin de establecer dicha circunstancia.
Por ello:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Articulo l:

Ampliar los alcances del procedimiento establecido por el artículo 1 0 de la Disposición Técnico Registral Nº 1/87, a los inmuebles comprendidos en la circunscripción duodécima del Catastro de la ciudad de Buenos Aires, a partir del 4 de abril del año en curso.

Articulo 2:

La publicidad de los asientos (certificados, informes y consulta de documentación registral) relativa a dichos inmuebles, se efectuará también mediante el sistema computarizado, en la medida en que aquéllos ingresen a la base de datos.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 2/88.-

FOLIOS REALES. NUMERACIÓN Y CONTROL.
21-3-1988

VISTA:

La previsión contenida en el artículo 39 de la ley 17.801; y

CONSIDERANDO:

Que el desenvolvimiento de los procedimientos registrales desde la sanción de la citada ley, en cuanto a la seguridad documental, física y jurídica resultante, exige la adecuación de normas preexistentes en algunos casos, y la sanción de nuevas en otros;

Que dicha exigencia se singulariza actualmente como consecuencia de las alternativas que atentan directamente contra la seguridad del sistema, la que debe ser preservada asegurando, también, la regularidad objetiva de las labores de los agentes;

Que sin perjuicio de la adopción de los recaudos correspondientes en otras áreas del Organismo, es menester, en el caso, particularizar los relativos a la utilización y habilitación de folios en la técnica establecida por los artículos 10º a 14º de la Ley 17.801;
Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

CAPITULO I Numeración y Entrega de Folios


Artículo l:

A partir de la fecha de vigencia de la presente, todos los folios que se impriman para ser utilizados en la matriculación de inmuebles y en la inscripción o anotación de los documentos a ellos referidos, deberán ser numerados en forma correlativa y por cada una de las series que se indican en el artículo siguiente.

Articulo 2:

Considéranse como series distintas, las siguientes:

Serie A Inmuebles comunes

Serie PHA Inmuebles afectados a Propiedad Horizontal

Serie PHB Inmuebles unidades funcionales en P.H.

Serie C.A. Continuación inmuebles comunes

Serie C.PH. Continuación inmuebles afectados a P.H. y unidades funcionales.

Articulo 3:

De conformidad con lo establecido en los artículos precedentes, queda prohibida la utilización de folios que no posean la numeración que se establece por la presente, sea que se trate de matriculación de inmuebles, sea que se trate de continuación de asientos en inmuebles matriculados.

Artículo 4:

La numeración y entrega de los folios se efectuará de conformidad con las siguientes pautas:

a) El Departamento Obras y Servicios Complementarios cuidará que se efectúe la numeración de los folios como se dispone en los arts. 1 y 2 de la presente.

b) A requerimiento escrito del Departamento Inscripciones Reales y Publicidad el departamento indicado en el inciso anterior entregará bajo control la cantidad de folíos que se solicite de cada serie.

c) Cuando las necesidades lo requieran, el Departamento de Inscripciones Reales y Publicidad, solicitará por escrito nuevas provisiones de folios indicando el último número recibido de la serie de la que requiera más ejemplares.

d) La Jefatura del Departamento citado en el inciso precedente, distribuirá los folios numerados entre las Divisiones que lo integran, de acuerdo con sus necesidades y con los mismos recaudos establecidos en el punto anterior.

e) Del mismo modo indicado en el precedente inciso, los Jefes de División entregarán los folios a los responsables de sus respectivos sectores.

f) Los responsables de inscripciones y publicidad repartirán los documentos a los agentes como lo hacen habitualmente. Estos confeccionarán su lista de trabajo y solicitarán a su encargado los folios numerados que les resulten necesarios adjuntando en cada caso el documento respectivo y el folio preexistente en su caso.

El responsable o encargado entregará los folios tomando nota en el Libro de Control, que se llevará al efecto, de acuerdo con siguiente modelo.

Serie Nº Fecha Mat. Nº Continuación Nº Nº Agente Firma

Consignadas las constancias precedentes, anotará en el ángulo inferior izquierdo en cada folio las constancias contenidas en el art. 70.

g) Los responsables deberán constatar periódicamente la concordancia de los folios entregados con el saldo de folios restantes en cada serie.

h) Los agentes inscriptores deberán anotar en la minuta las series y los números que dieren origen a la apertura de folios, efectuando la anotación en lugar visible del anverso.

En caso de utilizar continuaciones (Serie C.A. o Serie CPH), deberá indicarse en el rubro "sigue en la hoja N" del folio motivo de continuación.

i) Los agentes verificadores deberán controlar el cumplimiento de los recaudos precedentes, contenidos en el inciso h).

Artículo 5:

El Departamento Obras y Servicios Complementarios deberá comunicar al Departamento de Inscripciones Reales y Publicidad en cuanto tenga numerada suficiente cantidad de folios para su entrega. La Jefatura de Inscripciones Reales y Publicidad realizará la requisa de todos los folios en blanco que se encuentren en el ámbito de su Departamento, requiriendo de los demás Departamentos los elementos de referencia que pudieren existir en ellos y entregando todo bajo constancia al Departamento de Obras y Servicios Complementarios.

Artículo 6:

La prohibición contenida en el art. 3º entrará en vigencia al efectuarse la requisa y entrega de folios reales numerados a que se refiere el artículo anterior.

CAPITULO II Habilitación de Folios


Artículo 7:

La habilitación de folios, en los términos establecidos en el articulo 4º de la presente, deberá hacerse con la intervención del Responsable o Encargado quién firmará y colocará su sello en el ángulo inferior izquierdo de cada folio, verificando que se haya consignado el número de ingreso del documento y el número de matrícula del inmueble, y fecha. Igual indicación deberá cumplirse en las continuaciones de folios.

La Jefatura del Departamento de Inscripciones Reales y Publicidad comunicará a la Dirección el apellido y nombre de los responsables o encargados a que se refiere el párrafo anterior, así como sus variantes indicando fecha de inicio y fin de la actividad en cada caso.


Artículo 8:

Al procederse a la apertura del folio, el Inscriptor que intervenga dejará constancia en el margen superior izquierdo del asiento el número del calificador que procesó el documento.

Artículo 9:

En todo asiento que se practique, los agentes que tengan a su cargo la calificación de documentos deberán consignar su numero de agente y firma registrada en el margen superior izquierdo del asiento. Los agentes que tengan a su cargo la confección y verificación de los asientos, deberán colocar en el cierre del asiento, el sello asignado y sobre él la firma que utilicen y tenga estampada en el registro respectivo.

Articulo 10:

Las normas establecidas en los artículos 1-, 2-, 5-, 6-, 7-, 80 y 9º, entran en vigencia a partir de la fecha de la presente. Las normas contenidas en los arts. 3 y 4 en la oportunidad señalada en el art. 6º.

Articulo 11:

Derogase la O.S. 67/82.-



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 3/88.-

FOLIOS REALES. EXTIENDE APLICACIÓN D.T.R. 2/88 A DELEGACIÓN RÍO GRANDE.
30-3-1988

VISTO:

Las normas instituidas por la Disposición Técnico Registral Nº 2/88, y

CONSIDERANDO:

Que a los fines de la aplicación práctica de dichas normas, en el ámbito de la Delegación Río Grande, del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, corresponde considerarla como una de las Divisiones a que se refiere el inciso d) del artículo 4º de la Disposición Técnico Registral No 2/ 88.

Que para la recepción y canalización de las peticiones desde aquélla Delegación, se han de seguir utilizando los mecanismos e instancias actualmente existentes, desde las cuales se ha de requerir al Departamento Inscripciones Reales y Publicidad (conf. art. V, inc. c), D.T.R. Nº 2188) de trámite por los conductos instituidos, al pedido de provisión de folios para aquella Delegación.
Por ello:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Producida en la Delegación la requisa y entrega de los folios en blanco, como prevén los artículos 5 y 6 de la Disposición Técnico Registral N" 2/88 -reteniendo un mínimo de ellos hasta que lleguen los que requerirá de conformidad a la citada normativa-, podrá esa Delegación dar pleno cumplimiento a la medida de mención.

Artículo 2:

A los fines del artículo V, la Delegada será considerada Encargada o Responsable. A los fines de los Artículos 8º y 9º, inscriptor, calificador y verificador serán considerados los agentes que desempeñen tales roles, conforme les han sido asignados por la Delegada, y según numeración oportunamente practicada.

Artículo 3:

Los futuros requerimientos de folios serán canalizados por intermedio del Departamento Inscripciones Reales y Publicidad, pero utilizando siempre las actuales vías de comunicación existentes con la Dirección General.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 4/88.-

ASIENTOS F.R. ENMIENDAS. ACOTA ART. 85. DEC. 2080/80.
30-3-1988

VISTO:

Lo dispuesto por el artículo 85 del Decreto Nº 2080/80, y

CONSIDERANDO:

Que el citado artículo establece que " ... los errores cometidos al confeccionarse los asientos no pueden ser corregidos con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra "erróse", una vez que el asiento fuere cerrado"

Que, no obstante, faculta al registrador a subsanar los errores cometidos antes del cierre del asiento, siempre que deje constancia del salvado, sin distinción del tipo de error.

Que las prescripciones aludidas pertenecen al ámbito de la seguridad y certeza documental, por lo que son de interpretación restrictiva.

Que asimismo, ellas deben tener la máxima claridad y precisión y ser objeto de estricto cumplimiento. Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto Nº 2080/80,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

El supuesto establecido en la última parte del artículo 85 del Decreto Nº 2080/80, no será aplicable en los siguientes casos:

a) Cuando se tratase del apellido y nombre del titular registral del dominio, condominio, hipoteca u otro derecho real.

b) Cuando se tratase de la coproporción en el derecho de condominio o de hipoteca cuando hubiere múltiples acreedores.

c) Cuando se tratase de la fecha o el número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad (medidas precautorias, hipoteca, anotaciones hipotecarias o derecho real sujeto contractualmente a plazo).

En todos los casos precedentemente enumerados será necesario para la corrección del error. de que se trate, la confección de un nuevo asiento, aun cuando se advierta el error antes de su cierre.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 5/88.-

S.A.C.R.I. INCORPORA CIRC. 8ª. (27 AGO. 1988).
13-9-1988

VISTO:

Las Disposiciones Técnico Registral Nº 1/87 y 1/88, y

CONSIDERANDO:

Que por la primera de dichas normas, comenzó a aplicarse en forma integral, a partir del 27 de agosto próximo pasado el Sistema Argentino computarizado de registraciones inmobiliarias (S.A.C.R.I.), a todos los documentos relativos a inmuebles comprendidos en la Circunscripción catastral décima de la Ciudad de Buenos Aires.

Que por la segunda se amplía los alcances de dichos procedimientos a los inmuebles comprendidos en la circunscripción duodécima a partir del 4 de Abril próximo pasado.


Que el estudio efectuado a la fecha establece la conveniencia y posibilidad de extender tal servicio a los inmuebles comprendidos en la circunscripción octava, a partir del 19 de Setiembre próximo.

Que procede, en razón de lo expuesto de la presente, a fin de establecer dicha circunstancia.
Por ello:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo 1:

Ampliar los alcances del procedimiento establecido por el artículo lº de las Disposiciones Técnico Registral Nº 1/87 y 1/88, a los inmuebles comprendidos en la circunscripción octava del catastro de la ciudad de Buenos Aires, a partir del 19 de setiembre próximo.

Artículo 2:

La publicidad de los asientos (certificados, informes y consultas de documentación registral) relativas a dichos inmuebles, se efectuará también mediante el sistema computarizado, en las medidas en que aquellos ingresen a la base de datos.