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DISPOSICIÓN TECNICO REGISTRAL Nº 1 /72.-

FOLIO REAL. APOYO ELECTRONICO. CIRC. 2a .
3-4-1972

VISTO:

Que el período de experimentación en la aplicación de la técnica del folio real con apoyo electrónico, oportunamente dispuesto por las Disposiciones Técnico Registrales 5/70 y 8/70, se ha completado a la fecha, alcanzándose un nivel operativo satisfactorio; y

CONSIDERANDO:

Que todas las etapas previstas han sido verificadas exhaustivamente y con positivo resultado;

Que, los programas de computación se han experimentado en todas y cada una de sus partes, realizándose las correcciones que su funcionamiento fue indicando hasta lograr un considerable grado de ajuste en el sistema;

Que, la sistematización de asientos tipo que habrá de utilizarse, aprobada anteriormente, ha sido depurada en forma definitiva;

Que, el personal a cargo de la nueva técnica ha adquirido un buen nivel de capacitación teórica y práctica;

Que, en definitiva, se cuenta con la infraestructura técnica necesaria para operar en circuito abierto con las circunscripciones ya afectadas; afectar una nueva y preparar la incorporación progresiva de las demás;

Que, por lo tanto, puede afectarse inmediatamente la circunscripción 2 (dos), la que operará en circuito abierto conjuntamente con las circunscripciones 1, 3, 4, 5, 8 y 10;

Que las restantes circunscripciones se irán afectando paulatinamente y de acuerdo con las posibilidades operativas que compruebe el Departamento de Inscripciones Reales y Anotaciones Especiales;

Que, el hecho de procesar electrónicamente en circuito abierto la documentación respectiva, tanto en lo referido a la publicidad material como a la formal, es de alta significación no solo para el Organismo sino para la actividad registral argentina la cual, como es notorio, ha adquirido ya trascendencia y repercusion internacional, por lo que esa circunstancia debe destacarse en los documentos que se procesen mediante la impresión de un símbolo adecuado;

Por ello, en uso de las atribuciones que le son propias,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Afectase a la técnica de folio real con apoyo electrónico a la circunscripción 2, la que operará en circuito abierto.

Artículo 2:

A partir de la fecha, y en orden progresivo las circunscripciones 1, 3, 4, 5, 8 y 10, afectadas a la técnica de folio real con apoyo electrónico, operaran también en circuito abierto.

Artículo 3:

Toda la documentación relativa a inmuebles ubicados en las circunscripciones mencionados será procesada electrónicamente tanto en lo que respecta a las anotaciones e inscripciones como en lo que hace a las certificaciones e informes, en estos últimos casos cuando existiere imputación en la memoria electrónica.

Artículo 4:

En los documentos que se registren se advertirá la circunstancia indicada en el artículo anterior en el sello respectivo. Además y durante un período de seis meses se estampará en los documentos el sello símbolo cuyo modelo se agrega como anexo I. Las certificaciones e informes se expedirán, en cuanto a su formato, diagramación y constancias, de acuerdo con el modelo que se adjunta a la presente como anexo II.

Artículo 5:

Autorizase a la Jefatura del Departamento de Inscripciones Reales y Anotaciones Especiales a determinar la incorporación de las circunscripciones indicadas en el artículo 2º, a la técnica de folio real con apoyo electrónico operando en circuito abierto, previa comunicación a esta Dirección.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 3/72

PROPIEDAD HORIZONTAL - DOCUMENTOS REFERIDOS A UNIDADES FUNCIONALES DE REGLAMENTOS NO INSCRIPTOS. RECHAZO
5-7-1972

VISTO:

El deber jurídico previsto en los arts. 2 y 24 del dec. 18.734/49, y

CONSIDERANDO:

Que el ingreso de documentos en contravención con lo dispuesto en esas normas vigentes, produce no sólo la "observación" de la inscripción que se pretende, sino también serios inconvenientes funcionales por imperio del tratamiento que hay que asignarles, en casos de operaciones relativas a unidades funcionales, cuando aún por falta de asiento definitivo del Reglamento de Copropiedad (art. 9 ley 13.512), registralmente no existe la "propiedad horizontal

Que la reiteración del supuesto enunciado, originado en diversas causas de naturaleza extrarregistral, trae como consecuencia, la existencia de un importante número de documentos observados -y su correlativa "inscripción provisional"-, los que dependiendo para su inscripción de otros documentos, alteran sustancialmente el ritmo registral previsto como ordinario en el art. 15 y conc. ley 17.801 (con. art. 36, 37, etc. ley 17.417);

Que por su orden la jurisprudencia tiene resuelto reiteradamente en cuanto al deber registral que: "La formalidad de la escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad del reglamento es un requisito impuesto por la Ley 13.512 para que la propiedad horizontal instituida por esa ley nazca a la vida jurídica. Se trata pues, de una formalidad de cumplimiento ineludible para que pueda funcionar ese régimen, no pudiendo asentarse en los registros públicos, -título alguno- por el que se constituya o transfiera el dominio u otro derecho real hasta que aquella existencia se cumpla" C.N.Civ. Sala D. 5-5-67; E.D. pág. 126 t. 19;

Que, en consecuencia, corresponde rechazar tales registraciones sin que impliquen esas devoluciones, por no hallarse registralmente habilitado el asiento, pronunciamiento sobre los valores sustantivos del acto, pero descartando sí la posibilidad del asiento provisional dado los efectos registrales distorsionadores que ello produce;

Por ello, en uso de las facultades que le confiere la Ley 17.417


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

A partir del día lº de julio de 1972, toda vez que sea rogada la toma de razón de documento relativo a una UNIDAD FUNCIONAL, cuando aún no existiere registración definitiva del Reglamento de Copropiedad y Administración pertinente, será rechazada sin más trámite, a mérito de lo expuesto en la presente.

Articulo 2:

Los documentos que se encuentren asentados en forma de "inscripciones provisionales" a la fecha, no serán objeto de notas de "prórrogas" o nuevas inscripciones provisionales por efectos de los nuevos ingresos que se le pudieren conferir, con posterioridad a la fecha, y en concordancia con lo dispuesto precedentemente.

Articulo 3:

Será admisible el ingreso en forma simultánea del documento que contenga el Reglamento de Copropiedad y Administración, conjuntamente con aquellos que contengan operación relativa a UNIDADES FUNCIONALES. Cuando fuere "observado" el primero de ellos, los segundos en todo caso, serán asentados en forma condicionada de acuerdo a lo previsto en el art. 18 inc. b) Ley 17.801. Igual tratamiento como "condicionado" se conferirá a los documentos que referidos a Unidades Funcionales ingresen para su inscripción y encuentren "inscripto provisionalmente" el Reglamento de Copropiedad y Administración.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 4/72.-

PROPIEDAD HORIZONTAL. DTR. 3/72 VIGENCIA.
7-7-1972

VISTA:

La Disposición Técnico Registral Nº 3/972,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Articulo l:

Aclárase que las normas establecidas por la Disposición Técnico Registral Nº 3/972 para la toma de razón de documentos relativos a unidades funcionales, tendrán vigencia a partir del día 17 de julio de 1972.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 5/72

ARANCELES. EXENCION. EMPRESAS DEL ESTADO. CONSTANCIA DOCUMENTAL DE LA NORMA QUE LA DISPONE.
31-7-1972

VISTO:

La exención fiscal emergente de las Leyes 17.507 y 18.240 y su incidencia registral, y

CONSIDERANDO:

Que conforme es criterio interpretativo firme, de acuerdo con las Leyes 17.417 y 17.801, la facultad de calificación registral se circunscribe al documento portante, y los contenidos que de él emergen dotándolo de elementos que hacen que el mismo se "baste a si mismo" como forma idónea;

Que, las Leyes 17.507 y 18.240 están destinadas a empresas "que se encuentra en virtual estado de cesación de pagos o afronten dificultades financieras..", y, en consecuencia, las mismas normas tienen establecido que el Poder Ejecutivo mediante el organismo que designe al efecto analizará todas las peticiones que se le presenten en el término que ese mismo estatuto legal fija;

Que, por lo expuesto, cuando arriben casos a este Registro, lo harán con posterioridad al pronunciamiento precitado, que es el que califica si está o no comprendida la empresa en tal exención;

Que, resulta fácil comprender que el documento portante del derecho a inscribir debe contener esos recaudos, para poder en sede registral admitir la exención, ya que no es el organismo encargado de realizar tal calificación legal;

Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Se ha de considerar exento de la obligación derivada de la ley arancelaria, todo documento que contenga constancia expresa relativa a la resolución en tal sentido, que el organismo competente de la Dirección General Impositiva haya pronunciado con motivo de petición concreta efectuada ante ese medio conforme prevé el art. 3º de la Ley 17.507.

Artículo 2:

En los casos de invocación de tal beneficio y que no se haya dejado constancia en el documento portante del derecho a inscribir, podrá suplirse mediante expediente administrativo y/o nota marginal en dicho instrumento, de la cual surja la Resolución del organismo competente que confiere dicho beneficio.

Artículo 3:

Interin se proveen tales elementos, o en su caso, se abonen los derechos pertinentes, como a la fecha, los documentos así ingresados serán inscriptos provisionalmente.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 6/72

TESTIMONIO. SEGUNDAS O ULTERIORES COPIAS
16-8-1972

VISTO:

La dualidad de criterios existentes en relación a la expedición por parte de los Escribanos Públicos de "copias o testimonios" de las escrituras matrices, por no existir un criterio uniforme en la calificación de los documentos inscribibles que revisten el mencionado carácter, y

CONSIDERANDO:

Que se debe convenir como punto de arranque para una coordinada regulación, la sinonimia de las expresiones legales "testimonio« (art. 1003 "in fine" Cód. Civ.) y "copia" (arts. 1006, 1007, 1010 y conc. C.C.), y por tanto la necesidad de que así se comprenda por parte de funcionarios autorizantes y usuarios;

Que, dentro de la sistemática legal (art. 1006 C.C.) "El escribano debe dar a las partes que lo pidiesen, copia autorizada de la escritura que hubiere otorgado" y, en consecuencia es indudable que pueden expedirse tantas copias o testimonios como partes" hayan "otorgado" el acto, y por lo tanto así ha de tenerse presente en el ámbito del Registro;

Que, por lo expuesto, esas copias o testimonios deberán contener en el cierre o "concuerda" la determinación precisa de la parte a quien se le destina;

Que igual mención se colocará en el rubro 17 de la minuta universal para obviar así en casos de Propiedad Horizontal, con múltiples titulares o "partes" los reiterados casos de observaciones e imperfecciones tanto registrales como notariales en el tratamiento del tema;

Que, en los casos en que la ley habilita la expedición de segundas copias, (art. 1007 C.C.) a simple rogación de "parte", se procederá a su asiento de la misma forma, mediante rogación simple, y debe destacarse que no se ha de confundir el caso con aquellos en que por existir múltiples partes, se expiden más de una copia, por las razones apuntadas en el considerando segundo de la presente;

Que, distinto ha de ser el supuesto en que la expedición deba efectuarse por vía de autorización judicial, conforme la Orden de Servicio Nº 5/71, en cuyo caso se ha de estar a la llegada del mandato judicial portante del segundo o posterior testimonio o copia que se ordena asentar;

Que todos los supuestos citados deben quedar reflejados en el asiento registral, por cuyo motivo cada una de esas circunstancias, según corresponda al caso, se ha de asentar como quedó expresado en todo caso en el rubro 17, dándose igual tratamiento en aquellos registros que cuenten ya con el tratamiento del Folio Real (Disposiciones Técnico Registrales 5/70 y 8/70); Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Articulo l:

Califíquese como análogo el supuesto de utilización del concepto "testimonio" o "copia", en el encabezamiento de las escrituras públicas que se presenten.

Articulo 2:

Toda vez que se ruegue la toma de razón de segunda o posterior expedición de testimonio o copia, se ha de calificar que en la misma (concuerda) se destaque precisamente para qué persona y en qué carácter, y por su orden se deje debida constancia en el rubro 17 del orden de expedición que corresponde, para así volcarlo debidamente en los asientos registrales.

Articulo 3:

Estas circunstancias, unas vez asentadas, serán objeto de publicidad, para debido conocimiento de terceros.

Artículo 4:

Los recaudos previstos en el art. 2 de la presente cuando se trate de supuesto de expedición judicial deberán consignarse en el oficio, entendiéndose suplido el nombre de la persona a quien se hará entrega del testimonio, con la designación del juicio en caso de juicio de ejecución compulsiva. Estos recaudos se volcarán en la minuta de estilo.

Artículo 5:

No serán aplicables las normas precedentes en los casos en que la documentación ingresada al Registro para su procesamiento no tuviere egreso según las constancias de la División Presentación y Salida de Documentos y fuere menester confeccionar una nueva copia a esos efectos.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 7/72

ASIENTOS. CONSULTA Y/O EXHIBICIÓN. ORGANISMOS NACIONALES, PROVINCIALES O MUNICIPALES. REQUISITOS
31-8-1972

VISTO:

La necesidad de armonizar el derecho previsto en el art. 43 de la ley 17.417, con el deber de guarda que el mismo precepto consagra, y

CONSIDERANDO:

Que, para dicho supuesto se ha previsto en la enumeración del art. 44, quiénes son los legitimados para tales consultas y, en su caso, también lo son los diversos organismos de la administración nacional o local, que por su orden requieren los servicios de la exhibición registral para llevar a cabo sus prestaciones específicas con el debido conocimiento de los particulares que resultan titulares de derechos registrables;

Que, esas prestaciones del servicio registral deben quedar formalmente acreditadas, a cuyo fin es necesario que la solicitud se efectúe por escrito y refiriéndose al caso que la motiva, ya sea o no expediente administrativo;

Que, para llenar ese recaudo se ha de formular una "solicitud tipo", que deberá ser suscripta por el agente o funcionario del organismo requirente, con la firma y aclaración de la misma del agente comisionado ante este Organismo para efectuar tales tareas, en los casos de consultas derivadas de aquellas solicitudes, las que se archivarán debidamente para preservar la posibilidad de compulsa; Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Toda vez que se solicite consulta y/o exhibición de asientos registra les, por agentes comisionados por organismos nacionales, provinciales y/o locales al ámbito de la Capital Federal, deberá llenar el Jefe de la Oficina que dispuso la consulta, la pertinente solicitud en formulario que se pondrá a su disposición y en la cual se ordenó la comisión, o se adjuntará la nota pertinente que habilita la consulta. Cuando por efecto de ésta, sea necesario otras consultas derivadas o relacionadas, podrá el agente comisionado suscribir las pertinentes solicitudes, dejando debida constancia del asiento antecedente que motiva la remisión. Estas solicitudes deberán ser suscriptas con aclaración de la firma del solicitante.

Articulo 2:

El Departamento de Contralor Técnico observará a partir de la fecha de vigencia de la presente, el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo as precedente, como asimismo dispondrá el prolijo y ordenado archivo por los medios más conducentes, de las solicitudes que se han de confeccionar. El citado Departamento proveerá lo necesario a fin de la confección del formulario previsto por el articulo precedente.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 8/72

SOCIEDADES EN FORMACION. APORTE DE CAPITAL (ART. 38 LEY 19.550). INSCRIPCION. REQUISITOS. EFECTOS
19-9-1972

VISTO:

La toma de razón prevista en el artículo 38 de la Ley número 19.550, y

CONSIDERANDO:

Que el asiento de los derechos reales en sede registral está previsto en el art. 2.505, 3.135 y concds. del Código Civil y el art. 2 y conc. de la Ley 17.801;

Que, por lo tanto, toda hermenéutica ha de ser ensayada en función de tales principios, por lo que a ella se han de supeditar las registraciones que en particular dispongan las leyes armonizando así el sistema vigente con la finalidad de esas normas dictadas a posterior;

Que de tal manera, y estando previsto el dominio imperfecto como una de las formas que puede presentar el derecho de dominio, es indudable que es la técnica que más se acomoda a la finalidad perseguida en el citado art. 38, ley 19.550, ya que está sujeto a una condición que lo torna revocable todo lo cual surge del titulo que se ha de tener a la vista por los terceros interesados (Art. 23, Ley 17.801);

Que, el concepto utilizado en este precepto ha de considerarse distinto de la "inscripción provisional" legislada específicamente para el orden registral, en el art. 9, inc. b) de la Ley 17.801 v su conc. local art. 10, de la Ley 17.417);

Que esa distinción radica en que ésta última está prevista para los casos en que el documento inscribible tenga "fallas subsanables" u oponibilidades registrales que impidan la inscripción definitiva;

Que toda vez que se ruegue la toma de razón de documentos portantes de "transferencias como aporte de capital" -inscripción preventiva art. 38, Ley 19.550-, se han de procesar calificándolos como si se trataré de transferencias ordinarias, asentándolos en forma provisional definitiva, sin interesar la naturaleza del negocio;

Que, producido así el asiento, los certificados o informes que se expidan de la referida titularidad. contendrán la prevención de tratarse de una inscripción de dominio dentro de los alcances del art. 38 de la Ley 19.550 mencionada, quedando los efectos y desenvolvimientos de ese derecho real, reglados por la Ley de fondo en la materia conforme al documento portante y su contenido negocial;
Por ello y en uso de las facultades que le confiere la ley;


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Articulo l:

Toda vez que se ruegue la toma de razón de documento portante de transferencia de dominio en los términos del art. 38, Ley 19.550, se han de procesar tales documentos calificando la procedencia de su asiento definitivo o provisional, según sea, de acuerdo al régimen común de negocios jurídicos.

Artículo 2:

El asiento deberá contener en el rubro 1, constancia expresa relativa al carácter de transferencia en los términos del art. 38 de la Ley 19.550. Tal circunstancia deberá hacerse saber a terceros en los certificados e informes que se expidan.

Articulo 3:

Las medidas cautelares que se ordenen respecto de estas titularidades, se asentarán conforme se señala en el art. lº de la misma forma que respecto del dominio perfecto. Solamente se prevendrá en todo caso el Juzgado Oficiante, la naturaleza del dominio a que afectan.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 9/72

MEDIDAS CAUTELARES. ANOTACION. SINDICO CONCURSAL PETICIONARIO. REQUISITOS
19-9-1972

VISTO:

Que por la Ley de Concursos número 19.551, artículo 298, se habilita al síndico concursal para "librar... oficios ordenados", y cuyo destinatario puede ser el Director del Registro de la Propiedad Inmueble, y

CONSIDERANDO:

Que, esta nueva situación jurídica, debe conjugarse con la pauta que rige todo el proceso registral respecto del Principio de Calificación Registral, arts. 9 y 10 de las leyes 17.801 y 17.417 y concordantes;

Que, de ése, y de disposiciones expresas en las leyes registrales, se infiere la necesidad de la presencia de la legitimidad peticionaria a través del documento mismo, que se pretende inscribir;

Que, el órgano registral, no puede ni debe realizar funciones investigatorias extradocumentales, relativas a la existencia o inexistencia de legitimidad peticionaria, por cuanto la misma debe surgir de documento idóneo;

Que, la mentada idoneidad, emerge como se dice del documento continente del acto jurídico especifico del órgano competente; sirviendo así de fuente de referencias para oponer y hacer saber a los terceros;

Que, a mérito del precitado art. 298, la autorización del art. V, segundo párrafo de la Ley 17.417 (Acordada Civil Rgto. Justicia), debe entenderse no exigible para el síndico y ello, por cuanto la designación de síndico concursal, implica por sí, el otorgamiento de la autorización requerida para diligenciar la petición en cuestión según la nueva legislación;

Que, huelga comentar los eventuales perjuicios que podrían derivarse de las inscripciones peticionadas por los síndicos, si no se extreman los recaudos concurrentes para acreditar su personería. Por lo que ha de exigirse en los documentos ingresados en estos casos que contengan la transcripción de la parte pertinente del auto que los designa, como también el sello del Juzgado y Secretaría actuante;

Por ello y en uso de las facultades que le confiere la ley;


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

A partir del lº de Octubre de 1972, toda vez que se peticione por un síndico concursal, la inscripción de alguna medida precautoria, el oficio deberá contener, además del auto que ordena la medida específica: la transcripción (parte pertinente) del auto de designación del sindico concursal que libra el oficio. Este, como su copia, deberán ser firmados y sellados por el sindico peticionante, debiendo contener además el sello del Juzgado y Secretaria actuante.

Artículo 2:

Si el "órgano" registrador considera improcedente lo peticionado, deberá requerir del juez interviniente, la inefectividad de la medida dictada dentro del quinto día de recibida.

Artículo 3:

La calificación registral de éstos documentos será la misma que la practicada en cuanto a los oficios suscriptos por la autoridad judicial, asentándose por lo tanto en forma definitiva, provisional, o condicionada según corresponda en cada caso.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 10/72.-

SOCIEDADES COMERCIALES. TRANSFORMACION O FUSION. CAMBIO DE TITULARIDAD. DOCUMENTOS. REQUISITOS
22-9-1972

VISTO:

Los artículos 74, 77 inciso 5º), 83 inciso 4º), 126, 369 y concordantes de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales, y

CONSIDERANDO:

Que de los mismos emergen novedosas situaciones jurídicas y ellas modifican la praxis registral habida hasta el presente;

Que, por efecto de las nuevas normas, parte de la función calificadora documental, antes registral, pasa a ser atribución del competente Juez de Registro Público de Comercio;

Que, es necesario circunscribir lo que resta de aquélla materia registralmente calificable, como la nueva que se introduce y;

Que, consecuentemente nace como regla, una inédita modalidad para la ejecución del Principio de Instancia, a saber que únicamente se asienten documentos de transformación o fusión por orden judicial;

Que, aún cuando el plazo de entrada en vigencia de las normas examinadas, es suficientemente dilatado, -25 de octubre de 1972-, es necesario proveer sobre el factum en cuestión, dado el eventual volúmen operativo;

Por ello y en uso de las facultades que le confiere la ley:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Articulo 1:

A partir del día 25 de octubre de 1972, toda petición de cambio de titularidad jurídica registral, por transformación o fusión de sociedades comerciales, deberán ser ordenadas por oficio del competente Juez de Registro Público de Comercio.

Articulo 2:

Además de la medida ordenada y considerada en el articulo anterior; el oficio deberá contener la autorización de la persona que peticionará la ejecución del asiento.

Artículo 3:

Las minutas se confeccionarán conforme al estilo que corresponda a la especie de derecho referido en el documento portante.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 10/72 BIS.-

PROPIEDAD HORIZONTAL. REGLAMENTOS. PROCESAMIENTO DEPTO. INSCRIPCIONES REALES Y ANOTACIONES ESPECIALES.
25-10-1972

VISTO:

El proceso de implantación paulatina de las nuevas técnicas registrales;

CONSIDERANDO:

Que la experiencia obtenida hasta el momento, permite decidir la incorporación masiva a ese proceso de cierto tipo de documentos, tales como los reglamentos de copropiedad y administración, sin discriminación de circunscripciones, obviando de esta forma la necesidad de esperar el momento oportuno para hacerlo con una determinada; por ella:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

A partir del lº de noviembre de 1972, todos los reglamentos de copropiedad y administración que ingresen para su registración, serán procesados, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezcan, por el Departamento de Inscripciones Reales y Anotaciones Especiales.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 12/72.-

PREHORIZONTALIDAD. PLANOS - PROYECTOS - SUBDIVISION. SE PRESENTAN CON DOCUMENTOS DE AFECTACION.
27-11-1972

VISTO:

Lo dispuesto por el articulo 3º, inciso d), de la Ley 19.724 de "prehorizontalidad", y

CONSIDERANDO:

Que hasta tanto se dicte la correspondiente preceptuación reglamentaria de las disposiciones de la Ley 19.724, se hace necesario el establecimiento, por vía administrativa, de determinadas normas de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de los fines tenidos en vista por la ley mencionada arbitrando los medios pertinentes para el correcto procesamiento de la documentación a registrar;

Que en lo específicamente referido al proyecto de plano de subdivisión exigido por el articulo 3º), inciso d), de la Ley 19.724, es evidente la necesidad de establecer un mínimo de control de las constancias catastrales y de la nomenclatura que se asigne a las unidades integrantes de cada edificio afectado, así como también verificar si el profesional responsable se encuentra habilitado; todo ello con el fin de alcanzar el mayor grado de exactitud de los asientos;

Que, dado el carácter técnico de la materia, se consideró apropiado consultar a la Dirección General de Fiscalización de Obras de Terceros de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, resultando de la opinión emitida por dicha Repartición que la misma comparte el criterio enunciado, manifestando que la Dirección de Catastro de su dependencia, se encuentra en condiciones de asumir dicha tarea y cumplimentar la misma dentro de un plazo que, por su brevedad, no afecta la dinámica del proceso; Por ello,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

A partir de la fecha, cuando se ruegue anotación de testimonio de escritura de afectación al régimen de la Ley 19.724 deberá acompañarse, sin perjuicio de los demás recaudos exigibles, una copia del proyecto de plano de subdivisión (art. V), inciso d), Ley 19.724, previamente visado por la Dirección de Catastro de la Dirección General de Fiscalización de Obras de Terceros de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.