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DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 1/92.-

TRACTO ABREVIADO. LEY 17.801 (ART. 16, INC. B) CONSTITUCIÓN DE USO, HABITACIÓN, SERVIDUMBRE, ANTICRESIS E HIPOTECA POR LOS HEREDEROS DEL TITULAR DOMINAL O DE SU CÓNYUGE. DISTINTOS SUPUESTOS. REQUISITOS DOCUMENTALES.
1-4-1992

VISTO:

El artículo 16 de la ley 17.801, y

CONSIDERANDO:

Que dicho artículo prevé las situaciones registrales que, prescindiendo del principio sentado en el artículo 15 de la ley, están dispensadas de cumplir con el principio denominado de "previa inscripción"

Que, en particular, el inciso b) consagra la posibilidad de utilizar el mecanismo aludido (Tracto abreviado), por parte de los herederos declarados o sus sucesores , "... cuando transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante o de su cónyuge"

Que una interpretación excesivamente literal y estricta ha llevado a excluir de la norma a los supuestos en los que no hubiere transmisión del dominio o cesión de créditos hipotecarios, por caso la constitución de hipoteca, usufructo o uso y habitación, servidumbre y anticresis.

Que, no obstante la doctrina mayoritaria y algunos pronunciamientos de la Cámara de Apelación en lo Civil de la Capital Federal, coinciden en que la interpretación debe ser flexible, y ése ha sido también el criterio de la Reunión Nacional de Directores de Registros de la Propiedad Inmueble al declarar que " ... los supuestos contenidos en el artículo 16 de la ley 17.801 no describen actos específicos sino clases de actos"; (XII Reunión, Despacho Nº 4, Paraná, 1975).

Que, desde otro punto de vista, toda constitución de un derecho real implica un desmembramiento del derecho de dominio y, como tal, una transmisión o cesión de las facultades respectivas.

Que en consecuencia es admisible la inscripción de derechos de hipoteca, servidumbre, anticresis, usufructo o uso y habitación constituidos por tracto abreviado en los términos del artículo 16, inc. b) de la ley 17.801.
Por ello:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

A partir de la fecha de la presente se admitirá la inscripción de derechos de hipoteca, servidumbre, anticresis, uso y habitación como supuestos de "tracto abreviado" enmarcados en el artículo 16, inc. b) de la ley 17.801 en las hipótesis limortis causa" que de allí derivan.

Articulo 2:

La relación de antecedentes se efectuará de igual modo que la prevista para los supuestos de transmisión del dominio (art. 37 Decreto 2080/80).

Artículo 3:

El criterio establecido en la presente Disposición es ap cable también a los supuestos contenidos en la Orden de Servicio NO 7 5/86 (disolución de sociedad conyugal).

Artículo 4:

A los efectos de la inscripción simultánea de la titularidad de dominio del constituyente de la hipoteca, servidumbre, anticresis, uso y habitación, 5" aplicables las normas de la Disposición Técnico Registral Nº 1/86.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 2/92.-

INCLUYE EN LA ENUMERACIÓN DEL ARTÍCULO 1º DE LA D.T.R. 1/92 EL DERECHO REAL DE USUFRUCTO.
20-8-1992

VISTA :

La Disposición Técnico Registral NO 1 del lo de Abril de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que ella extendió el procedimiento de tracto abreviado a los supuestos de constitución o transmisión de derechos reales desmembrados.

Que por una omisión material en su parte dispositiva no se incluyó en la enumeración del artículo 1º al derecho real de usufructo, no obstante haberlo hecho expresamente el considerando 60 de aquélla norma.

Que debe suplirse la omisión referida. Por ello:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Considerase incluido en la enumeración del artículo 1 0 de la Disposición Técnico Registral Nº 1/92 al derecho real de usufructo.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 3/92.-

AMPLIAR LOS ALCANCES DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 1º DE LA D.T.R. Nº 1/87, A LOS INMUEBLES COMPRENDIDOS EN LAS CIRCS. 2da., 3ra., y 4ta, DEL CATASTRO DE BS. AS. A PARTIR DEL 30-9-92.
25-9-1992

VISTO:

La Disposición Técnico Registral NO 1/87, y similares concordantes y ampliatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por dicha norma se dio inicio a la aplicación en forma integral, a partir del 27 de agosto de 1987, al sistema argentino computarizado de registraciones inmobiliarias (S.A.C.R.I.) a todos los documentos relativos a inmuebles comprendidos en la circunscripción catastral décima de la ciudad de Buenos Aires, agregándose a la mencionada -por normas similares posteriores- otras circunscripciones que actualmente son tratadas mediante el sistema de marras.

Que continuando con el objetivo oportunamente trazado, y en razón de los estudios llevados a cabo al efecto, procede la continuidad de dicho plan, mediante la incorporación al sistema aludido de las circunscripciones segunda, tercera y cuarta.

Por ello:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

ARTICULO 1:

Ampliar los alcances del procedimiento establecido por el artículo 10 de la Disposición Técnico Registral NO 1/87, a los inmuebles comprendidos en las circunscripciones segunda, tercera y cuarta del catastro de la ciudad de Buenos Aires, a partir del 30 del corriente mes.

ARTICULO 2:

La publicidad de los asientos (certificados, informes y consultas de documentación registral) relativas a dichos inmuebles, se efectuarán también mediante el sistema computarizado, en la medida en que aquellos ingresen a la base de datos.

ARTICULO 3:

Notifíquese a todas las Jefaturas de Departamento. Póngase en conocimiento de la Secretaría de Asuntos Registrales y del Colegio de Escribanos de la Capital Federal. Tómese nota de lo dispuesto. Cumplido, archívese.-

Fdo.: Dr. Isaac R. Molina.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 4/92.-

APLICAR COMO OBLIGATORIA EN LA CALIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS TRAIDOS A REGISTRACIÓN, LA DOCTRINA DEL FALLO PLENARIO CITADO EN LA PRESENTE, POR LA CUAL SE ESTABLECE "QUE REVISTE EL CARÁCTER DE PROPIO LA TOTALIDAD DEL BIEN, CUANDO UN CÓNYUGE QUE TENÍA PORCIONES INDIVISAS DE ESE CARÁCTER ADQUIERE A TITULO ONEROSO LAS RESTANTES PORCIONES DURANTE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL".
5-10-1992

VISTO:

La sentencia plenaria recaída en el Expediente "SANZ, Gregorio Oscar

s/Recurso Contencioso Administrativo 3172311 del 15 de julio último; y

CONSIDERANDO:

Que resultó de dicho acuerdo, como doctrina legal aplicable (Artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); que: "Reviste el carácter de propio la totalidad del bien, cuando un cónyuge que tenía porciones indivisas de ese carácter adquiere a título oneroso las restantes porciones durante la existencia de la sociedad conyugal.

Que conforme lo estatuye el artículo citado: La interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para la misma cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales sea aquella tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria".

Que si bien la Dirección General del Registro, no es Juez de primera instancia, sus resoluciones son recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (artículo 20 de la ley 22.231).

Que, con el referido fallo, la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, adhiere a la tesis monista en cuanto a la calificación de los bienes.
Por ello:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

ARTICULO 1:

Aplicar como obligatoria en la calificación de los documentos traídos a registración la doctrina del fallo plenario citado en la presente Disposición, por lo cual se establece que, "Reviste el carácter de propio la totalidad del bien, cuando un cónyuge que tenía porciones indivisas de ese carácter adquiere a título oneroso las restantes porciones durante la existencia de la Sociedad Conyugal"

ARTICULO 2:

Notifíquese a todas las Jefaturas de Departamento. Póngase en conocimiento del Colegio de Escribanos de la Capital Federal o de la Provincia de Buenos Aires y Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Tómese nota de lo dispuesto. Cumplido, archívese.- Fdo.: Dr. Isaac R. Molina.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 5/92.-

EN LOS DOCUMENTOS EN LOS QUE SE CONFIGURAN ACTOS DE DISPOSICIÓN, COMPRENDIDOS EN EL ART. 16, INC. A), B) Y C) DE LA LEY 17.801, CUANDO LA TRANSMISIÓN NO ALCANCE A LA TOTALIDAD DE LAS PARTES INDIVISAS EXISTENTES O DE LOS COTITULARES RESULTANTES, SE ADMITIRÁ LA INSCRIPCIÓN DE LA ADQUISICIÓN MORTIS :CAUSA A FAVOR DE TODOS LOS HEREDEROS, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS.
11-11-1992

VISTA:

La Disposición Técnico Registral NO 1/86, y los alcances de los documentos que se bastan a sí mismos en cuanto a su contenido (art. 3 ley 17.801); y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada disposición 1/86 orientó la calificación registral de los documentos notariales que recogen transmisiones "mortis causa" toda vez que resultan habituales los actos de disposición de los sucesores en tal carácter;

Que no obstante las hipótesis contempladas en dicha normativa, parecerían sin acogida los supuestos en los que mediando resolución judicial que manda a inscribir la Declaratoria de Herederos, Testamentos o Adjudicación, y utilizándose la vía del art. 16 de la ley 17.801, el acto transmisivo no es efectuado por la totalidad de los coherederos, sin perjuicio de lo cual quienes no transmiten pueden querer obtener la inscripción registral;

Que es conveniente, por razones de economía de procedimientos, admitir expresamente tales supuestos, siempre que del documento respectivo resulte la rogación del titular del derecho sucesorio para que se utilice esa vía y, como antes se indicara, estuviera ordenada la inscripción registral de la Declaratoria de Herederos, Testamento o Adjudicación;
Por ello:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

ARTICULO 1:

En los documentos en los que se configuren actos de disposición comprendidos en el art. 16, inc. a) b) y c) de la ley 17.801, cuando la transmisión no alcance a la totalidad de las partes indivisas existentes o de los cotitulares resultantes, se admitirá la inscripción de la adquisición mortis causa a favor de todos los herederos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar ordenada la inscripción registral de la Declaratoria de Herederos, Testamento o Adjudicación según corresponda.

b)Que el titular del derecho sucesorio manifieste su voluntad en tal sentido y así resulte del documento.

ARTICULO 2:

Los requisitos enumerados en el articulo anterior son sin perjuicio de los que corresponden a toda inscripción de documentos (art. 103 y concordantes del Decreto 2080/80).

ARTICULO 3:

Hágase saber al superior, a los Colegios Profesionales interesados y dése a los Departamentos para su inmediata aplicación. Cumplido archívese en la forma de estilo.-
Fdo.: Dr. Isaac R. Molina


DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 6/92.-

APLICAR LOS ALCANCES DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 1º DE LA DISPOSICIÓN TÉCNICO REGISTRAL Nº 1/87, A LOS INMUEBLES COMPRENDIDOS EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN VIGÉSIMA DEL CATASTRO DE LA CIUDAD DE BS. AS., A PARTIR DEL 7-12-92.
15-12-1992

VISTO:

La Disposición Técnico Registral Nº 1 /87 y similares concordantes y ampliatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por dicha norma se dio inicio a la aplicación en forma integral, a partir del 27 de agosto de 1987, al sistema argentino computarizado de registraciones inmobiliarias (S.A.C.R.I.), a todos los documentos relativos a inmuebles comprendidos en la circunscripción catastral décima de la ciudad de Buenos Aires, agregándose a la mencionada -por normas posteriores similares- otras circunscripciones que actualmente son tratadas mediante el sistema aludido.

Que continuando con el objetivo oportunamente trazado, y en razón de los estudios llevados a cabo al efecto, procede la continuidad de dicho plan, mediante la incorporación al sistema referido de la circunscripción vigésima.
Por ello:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

ARTICULO 1:

Ampliar los alcances del procedimiento establecido por el artículo 10 de la Disposición Técnico Registral Nº 1187, a los inmuebles comprendidos en la circunscripción vigésima del catastro de la ciudad de Buenos Aires, a partir del 7 del corriente.

ARTICULO 2:

La publicidad de los asientos (certificados, informes y consultas de documentación registral) relativas a dichos inmuebles, se efectuarán también mediante el sistema computarizado, en la medida en que aquellos ingresen a la base de datos.

ARTICULO 3:

Notifíquese a todas las Jefaturas de Departamento. Póngase en conocimiento de la Secretaría de Asuntos Registrales y de los Colegios de Escribanos de la Capital Federal y Público de Abogados. Tómese nota de lo dispuesto. Cumplido, archívese.-
Fdo.: Dr. Isaac R. Molina.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 7/92.-

PARA LA TOMA DE RAZÓN DE ESCRITURAS PÚBLICAS DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA, EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES, DE CONFORMIDAD AL RÉGIMEN ESTABLECIDO POR LA LEY 23.576 (MODIFICATORIAS).
30-12-1992

VISTO:

Lo dispuesto por la ley 23.962 (modificatoria de la ley 23.576 y art. 35 de la ley 20.091), y la calificación de los documentos constitutivos de hipotecas previstas en dicha normativa, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la ley 23.962 (art. 1 modificatoria art. 1 ley 23.576) se posibilita a las sociedades por acciones, cooperativas, asociaciones civiles constituidas en el país, y a las sociedades por acciones constituidas en el extranjero en los términos del art. 118 de la ley de sociedades comerciales, a contraer empréstitos mediante la emisión de obligaciones negociables, de conformidad precisamente a las disposiciones de la ley 23.576. especial o común.

Que tales obligaciones negociables pueden ser emitidas con garantía flotante,

Que dichas garantías pueden consistir en la constitución de derechos reales hipotecarios sobre inmuebles, creando la ley un régimen especial para la constitución y cancelación de esas garantías.

Que en orden a los requisitos de constitución de hipotecas, se posibilita que por declaración unilateral de la emisora (deudora hipotecaria), cuando no concurra un fiduciario (en los términos del art. 13 de la ley 23.576) se constituya la hipoteca, es decir sin aceptación por los acreedores.

Que la normativa apuntada (art. 3 ley citada) constituye una expresa excepción a las previsiones de los arts. 3115, 3130 y 3131 y concordantes del Código Civil, que tras el principio de "convencionalidad", exigen la aceptación por parte del acreedor de tales garantías.

Que en los supuestos de concurrir un fiduciario, es decir una institución financiera que cumple el rol de agente intermedio en la oferta pública de esas obligaciones negociables, será menester su aceptación, respecto de la garantía hipotecaria que se constituyan según los estatutos señalados.

Que la particularidad de estos gravámenes hace conveniente enunciar los aspectos que serán motivo de "calificación registral" para su asiento, y así se destaca, para el caso de cancelación unilateral por la entidad emisora, la conformidad de la Comisión Nacional de Valores, para los supuestos de emisiones que serán motivo de oferta pública (conforme art. 3, 2do. párrafo ley 23.962).

Que a su turno también para la cancelación, será necesario que el documento aluda a la certificación contable de la amortización o rescate (art. 3 cit.) total de las obligaciones negociables garantizadas (por parte de la emisora deudora); o en su defecto, la conformidad unánime de los obligacionistas (acreedores) como en los supuestos ordinarios del derecho común.

Que en orden al recaudo instrumental de la constitución y cancelación de la hipoteca (además de las hipótesis judiciales para el último de los casos señalados, art. 3200 y doctrina del Código Civil); rige -como es doctrina constante en este Registro sólo dispuesto en el art. 3128 del Código Civil) es decir la escritura pública pertinente.

Por ello:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

ARTICULO 1:

Para la toma de razón de escrituras públicas de constitución de hipoteca, en garantía de obligaciones negociables, de conformidad al régimen establecido por la ley 23.576 (y modificatorias) se calificará además de los recaudos habituales en esos instrumentos:

1.1 Que no es menester aceptación del acreedor.

1.1.1 Cuando del documento resulte la existencia de fiduciario (institución financiera, intermediaria en la oferta pública de dichas obligaciones negociables), será obligatoria la intervención expresa de esas entidades y en tal carácter.

1.1.2 Si del documento no resulta existencia de fiduciario, sino constitución unilateral por la sociedad emisora, será suficiente la especificación de la especie de acto constitutivo que se celebra con apoyo en el art. 3 Ley 23.962.

ARTICULO 2:

Para la toma de razón de documentos de cancelación de hipotecas que se encontraren inscriptas de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior se calificará además de los recaudos habituales en esos instrumentos:

11.- La conformidad expresa y unánime de los obligacionistas (acreedores).

20.- En defecto de ese recaudo, la existencia de certificación contable de las amortizaciones y rescate total de las obligaciones negociables emitidas y garantizadas con la hipoteca que se pretende cancelar.

30.- Cuando se trate de obligaciones negociables, con oferta pública, se requerirá en todo caso, la conformidad de la Comisión Nacional de Valores, emergiendo de los datos que trae consigo el documento cancelatorio de la hipoteca.

ARTICULO 3:

Hágase saber a la Superioridad, Colegios Profesionales y demás usuarios interesados. Encarézcase la publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Dr. Isaac. R. Molina.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 8/92.-

DOBLE DOMINIO. ART. 114, INC. A) DECRETO 2080/80.
30-12-1992

VISTO:

La situación registral producida con el asiento definitivo de la declaratoria de herederos dispuesta en autos "DEBIAGGI, Aquiles s/sucesión" (Juzg. Nac. Civil nº 29 -Sec. NO 57- Cap. Federal) tramitada en Expediente de Secretaría NO 406/86; y el que resultó a su vez, de la inscripción de la sucesión testamentaria "Cadret, Manuel s/sucesión" (Juzg. Nac. Civil NO 9 -Sec. NO 18- Cap. Federal), como igualmente, teniendo especialmente en cuenta la interposición del recurso de recalificación (fs. 11/12), por parte del autorizado a inscribir la declaratoria de herederos dispuesta en autos "Lemal de Debiaggi, Julia s/sucesión" (Juzg. Nac. Civil NO 29 -Sec. 57- Cap. Federal), y

CONSIDERANDO:

Que la Jefatura Departamental obvia el pronunciamiento del registrador interviniente (art. 44 y sgts. dec. 2080/80), requiriendo la avocación del superior (art. 47 dec. cit.) en virtud de las características del caso.

Que puesto el mismo en estado de resolver, se estima procedente la avocación solicitada como igualmente "recalificar" toda la situación registral originada a partir de los antecedentes en juego; atento la superposición dominial originada (fs. 15/18); y en particular señalar el efecto "erga omnes" que posee sin duda alguna la "subasta judicial" (arts. 1184, 2610 y coneds. C. Civ.) (fs. 15) que no fue a su turno debidamente "marginada,, en el tomo y folio del dominio que afectó (fs. 16/17), por cuanto se desconocía, y sólo fue posible hacer esa vinculación al momento de comenzar a aplicarse la técnica del folio real (ley 17.417).

Que en consecuencia en todo supuesto de SUBASTA JUDICIAL, a partir de la vigencia de la ley 17.801, corresponde, para casos en que no se proceda a "cancelar", desde la actuación judicial pertinente el dominio que se transfiere, respecto de su titularidad anterior correlacionar "de oficio" como manda precisamente la directiva del art. 114 inc. a) del dec. 2080/80 obviamente previsto para situación diferente en cuanto a su "causa" (usucapión en ese precepto), pero que ofrece perfil similar en punto a los efectos de una "sentencia" dictada por el juez natural de la causa.

Que por tanto se estima conducente sentar una directiva general aplicable a todo caso de "doble dominio" generado en cadenas causales que tengan, una de ellas, origen de "subasta pública" decretada por juez competente, en base al efecto expreso del art. 2610 del Cód. Civil, que precisamente señala la "pérdida del dominio" para quien resulta alcanzado precisamente por dichos efectos.

Que la directiva precedente, para la "calificación registral", permitirá resolver situaciones en las que -hasta la fecha- se aplicaba nominalmente la técnica indicada en el art. 114 inc. b) por cuanto se entendía que en el art. 114 inc. a) del dec. 2080/80 únicamente estaban previstas, como lo dice su texto, los casos de usucapión, y no se aplicaba a las "subastas judiciales" siendo que en verdad, el supuesto y la hipótesis está prevista en el mismo Código Civil con lo cual nada cuesta entender cómo es de viable señalar que debe aplicarse ese procedimiento registral a estas hipótesis. Por ello,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

ARTICULO l:

En la "calificación registral" de los supuestos en que se hubieren generado (asientos va existentes) o se generaren (documentos traídos a inscribir) situaciones conocidas como de "doble dominio" produciendo por tanto asientos de dominio en cabeza de diferentes personas por el mismo dominio, pero derivados de diferentes cadenas causales, se deberá aplicar la técnica registral prevista en el art. 114 inc. a) del dec. 2080/80, en aquellos casos en que una de esas "cadenas causales" tuviere su origen (directo o derivado) en una "subasta pública" decretada en juicio (conf. art. 2610 del C.Civil).

Por tanto los documentos provenientes en dicha cadena registral tendrán expedita su inscripción sin nota alguna, y sí en cambio se colocará nota señalando la indisponibilidad registral de dicho dominio en el que no tuviere en sus antecedentes la sentencia o sentencia judicial.

ARTICULO 2:

Si ambos dominios tuvieren antecedente causal en sentencia judicial, se aplicará a la inscripción del documento traído una vez efectuada, el procedimiento previsto en el art. 114 inc. b) del dec, 2080/80, atento la imposibilidad de determinar cual de las titularidades subsiste.

ARTICULO 3:

Considéranse por tanto revocadas por los fundamentos de la presente, las resoluciones en contrario que hubiere, en el supuesto que así se lo peticionare.

ARTICULO 4:

Notifíquese a todas las Jefaturas de Departamento. Póngase en conocimiento de la Secretaría de Asuntos Registrales y de los Colegios de Escribanos de la Capital Federal y Público de Abogados. Tómese nota de lo dispuesto. Cumplido, archívese.-
Fdo.: Dr. Isaac R. Molina.