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DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 1/99.-

08-03-1999

Y VISTO:

Lo dispuesto en relación al deber contemplado por el art. 1 del dec. 1108/98, por la DTR Nº 4/98, y los lineamientos contenidos en la RG Nº 348 de fecha 22 de enero de 1999 de la AFIP, y

CONSIDERANDO:

Que resulta conducente a un mejor cumplimiento de las normativas respectivas, la adecuación de los procedimientos previstos y la calificación registral en relación a ello.

Que por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL Y LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
DISPONE:

ARTICULO 1º.- El tratamiento de los documentos notariales, judiciales o administrativos que no cumplimenten las exigencias requeridas en el art. 1 de la DTR Nº 4/98, no obstará a la toma de razón definitiva de los mismos.

En tales casos se remitirá la comunicación prevista en la RG Nº 348 de fecha 22 de enero de 1999 de la AFIP de acuerdo a las constancias del registro, a cuyo fin se implementará la vía más conducente por intermedio de los Departamentos intervinientes en la calificación e inscripción de derechos.

ARTICULO 2º.- Modificase de tal forma el art. 2º de la DTR 4/98.

ARTICULO 3º.- La presente regirá a partir del día 12 de abril de 1999, de conformidad con lo establecido en la DTR 4/98. Póngase en conocimiento de la Superioridad y de los Colegios Profesionales con interés en la materia. Requiérase la publicación en el Boletín Oficial.
Fdo.: Dr. Isaac R. Molina.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 2/99.-

31-05-1999

Y VISTO:

Los alcances del derecho de sobreelevar, y los efectos registrales derivados del mismo, y

CONSIDERANDO:

Que desde el punto de vista de los efectos registrales de un documento inscripto que establece el derecho de sobreelevar en el acto de afectación al régimen de la propiedad horizontal (artículo 9 Ley 13.512) será calificado al tiempo de ingresar la "reforma del reglamento de copropiedad y administración", cuando se construyan las unidades del caso, y se incorpore al régimen legal respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en la Orden de Servicio Nº 66/83;

Que por tanto, igual efecto legal ha de tener el documento en el cual -a posteriori- de haber inscripto la afectación ala Ley 13.512 y el respectivo reglamento de copropiedad y administración, todos los "consorcistas copropietarios-, resuelven modificar el citado instrumento incluyendo esta posibilidad;

Que debe ponderarse la posibilidad de que dichas cláusulas integren la publicidad a terceros, haciendo conocer su existencia a partir de los asientos registrales;

Que limitado a esa circunstancia, y teniendo en cuenta que lo dispuesto por el art. 9 de la Ley 13.512, segundo párrafo, art. 12 de la Ley 17.801 y 3º del Decreto 18.734/49, pueden considerarse a las citadas cláusulas como parte del contenido registrable del documento (reglamento de copropiedad y administración);

Que de tal modo, rogadas que fueren en las respectivas solicitudes, resulta conducente consignar su existencia en el rubro del folio correspondiente a la descripción del inmueble;

Por ello:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

ARTICULO 1º.- La cláusula de "sobreelevar" que se prevea en el reglamento de copropiedad y administración originario, o con motivo del documento de modificación posterior que la incluyere, será objeto de registración, en el rubro 4 del folio real -barra cero-, o afectación a propiedad horizontal del folio real electrónico, en el cual se asentare el reglamento de copropiedad y administración antes mencionado.

ARTICULO 2º.- Hágase saber a los distintos Departamentos. Comuníquese al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y a los Colegios Profesionales interesados.
Fdo.: Dr. Isaac R. Molina.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 3/99.-

17-06-1999

VISTA la ley 24.374 y el régimen de regularización dominial que prescribe; y

CONSIDERANDO:

Que según lo dispone la ley citada en sus artículos 1º y 6º, el acogimiento a los beneficios regulatorios de su régimen por quienes se encuentren en condiciones de efectuarlo, se lleva a cabo, después de cumplido el procedimiento legal, mediante escritura pública que debe inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble;

Que en consideración a la presentación de escrituras así otorgadas por la Escribanía General de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es menester proveer al dictado de las normas registrales necesarias para la práctica de las inscripciones respectivas;

Que tratándose de escrituras que contienen la relación de las condiciones exigidas por la ley con respecto a la ocupación del beneficiario con relación a determinado inmueble, así como la constatación del procedimiento publicitario exigido por aquella, sin que impliquen adquisición del dominio, pero sí una limitación de éste, corresponde su toma de razón en el rubro 7 del folio respectivo (gravámenes, restricciones e interdicciones), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 17.801.

Que, en todo caso, deberá verificarse la identificación del inmueble y su coincidencia con el que resulte de la matrícula respectiva, y de tratarse de ocupación parcial hacer constar esta circunstancia.

Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

ARTICULO 1º.- Los documentos constitutivos por escrituras otorgadas dentro del régimen de regularización dominial, de la ley 24.374, deberán inscribirse en el rubro 7 del folio respectivo.

ARTICULO 2º.- El asiento de inscripción se confeccionará con la siguiente leyenda: REGIMEN DE LA LEY 24.374; y a continuación se harán constar los datos del o los beneficiarios, según surjan de la respectiva escritura e individualizándose ésta en la forma de práctica y consignándose el número y fecha de presentación.

ARTICULO 3º.- Deberá calificarse únicamente el cumplimiento de los requisitos formales del documento y la solicitud de inscripción, la individualización del beneficiario y la identificación del inmueble, y en caso de que la afectación al régimen de la ley 24.374 sea parcial, hacer constar esta circunstancia.

ARTICULO 4º.- Notifíquese a los Departamentos de Inscripciones Reales y Publicidad Areas I y II y Técnico Jurídico y Administrativo. Hágase saber a los Colegios Profesionales de Abogados, Escribanos y demás competentes. Elévese con nota de estilo a la Secretaría de Justicia de la Nación y remítase copia al Boletín Oficial para su publicación. Cumplido, archívese.
Fdo. Dr. Isaac R. Molina.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 4/99

16-07-1999

VISTA la Disposición Técnico Registral Nro. 2 del 22 de julio de 1998, que regula la toma de razón de la emisión de letras hipotecarias escriturales; y

CONSIDERANDO:

Que la Disposición fue dictada sobre la base de lo dispuesto por el Decreto 780 del 20 de noviembre de 1995, el cual fue modificado por el Decreto 1389 dictado el 3 de diciembre de 1998, adoptando un criterio distinto en cuanto al momento en que debe considerarse emitida la letra (artículo 3º);

Que con posterioridad al último Decreto citado, con fecha 5 de mayo de 1999, entró en vigencia el Decreto 466/99 que modificó y ordenó el texto del Decreto 2080/80, reglamentario de la ley 17.801 en la Capital Federal; pero que, a su vez, adoptó un criterio registral diferente al del Decreto 1389/98;

Que esta circunstancia trajo como consecuencia la presentación de documentos en los cuales la letra hipotecaria escritural es "creada" por las partes, pero se difiere su emisión a la toma de razón por el agente de registro, según el texto del citado decreto 1389/98;

Ello contradice el texto introducido por el artículo 123 del Decreto 2080/80 (modif. Por Decreto 466/99), que unifica la creación y emisión de la letra escritural en el acto hipotecario, y requiere que "la emisión" resulte efectivamente de dicho acto;

Que como consecuencia de lo expuesto también se han presentado documentos en los que expresamente se establece que la letra se crea, pero sin emitirla, o que se subordina su emisión a determinada fecha, lo que impide su toma de razón desde que el artículo 39 de la ley 24.441 manda, expresa y literalmente, "dejar constancia de la emisión de la letra";

Que es necesario simplificar, ordenar y armonizar los criterios aplicables a efectos de facilitar la calificación registral y evitar a los funcionarios autorizantes observaciones y reingreso que contrarían toda economía de procedimientos; y a los agentes de registro asegurar que la letra de que tomen razón ha recibido la adecuada publicidad registral hipotecaria;

Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

ARTICULO 1º.- Cuando se solicite la toma de razón de la emisión de letras hipotecarias escriturales se calificarán las siguientes circunstancias:

a) Que la efectiva emisión de la letra escritural resulte de la escritura hipotecaria, no siendo suficiente que se haga referencia a su "creación"

b) Que, igualmente, resulten de dicha escritura las condiciones bajo las cuales se emite la letra.

c) Que el agente de registro designado, el cual se individualizará consignándose nombre y domicilio, sea alguna de las entidades financieras referidas en el artículo 3º del Decreto 780/95, modificado por el art. 4º del Decreto 1389/98, a saber: Caja de Valores, Bancos, o sociedades constituidas por estos con el único objeto de llevar el registro de títulos escriturales.

ARTICULO 2º.- Si de la escritura hipotecaria no resultara alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo anterior, se anotará únicamente la hipoteca, dejando constancia en la nota de inscripción del título respectivo, que no se toma razón de la letra escritural.

Si se complementara el acto escriturario con los requisitos faltantes, se practicará el asiento correspondiente a la emisión de la letra, vinculándolo con el asiento de hipoteca.

ARTICULO 3º.- Cuando la emisión de la letra hipotecaria escritural fuere posterior a la inscripción de la hipoteca, la solicitud será suscripta por el funcionario que autorizó el acto de emisión, aunque fuere distinto del que autorizó el acto hipotecario.

ARTICULO 4º.- La cancelación del asiento hipotecario, y de la emisión de la letra, se efectuará sobre la base de la comunicación del agente de registro de la cual resulte la extinción de la letra, acompañada de la respectiva solicitud.

La comunicación deberá constar en documento auténtico (autoría certificada por Escribano) y surgir en forma fehaciente de legitimación del autor de la comunicación.

ARTICULO 5º.- Derógase la Disposición Técnico Registral Nro. 2 del 22 de julio de 1998.

ARTICULO 6º.- Hágase saber a los Departamentos de esta Dirección. Elévese para conocimiento de la Secretaría y Subsecretaría de Justicia de la Nación. Comuníquese a los Colegios profesionales de Escribanos, Abogados y Contadores y a la Caja de Valores, Banco Hipotecario Nacional S.A. y Banco Central de la Rca. Argentina. Fdo.: Dr. Isaac R. Molina.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 5/99.-

26-07-1999

VISTO el dictado de la DTR Nº 4 del 16/7/99, y

CONSIDERANDO:

Que es menester regular el plazo para su entrada en vigencia previa publicación en el Boletín Oficial.


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

ARTICULO 1º.- Incorpórase como art. 7º a la DTR Nº 4/99 el siguiente texto: "Remítase copia al Boletín Oficial para su publicación, a partir de la cual entrará en vigencia la presente. Cumplido, archívese. Fdo.: Dr. Isaac R. Molina.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 6/99

03-07-1999

VISTO:

Lo establecido en el inciso b) del artículo 137 del "Reglamento de la Ley del Registro de la Propiedad Inmueble para la Capital Federal -Decreto 2080/80- T.O. 1.999".

Y CONSIDERANDO:

Que con motivo de lo dispuesto en la norma precitada, es menester regular el Registro de Cesión de Acciones y Derechos hereditarios;

Que resulta imprescindible que la aplicación de la norma permita cumplir los fines de publicidad que tuvo en miras al implantarse, sin entorpecer los negocios que se instrumenten;

Que es menester regular el modo de registración de este negocio jurídico de manera que los interesados puedan verificar mediante la simple compulsa de los documentos en que se hubieren instrumentado, el alcance de los mismos;

Por ello:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:

ARTICULO 1º.- El asiento de anotación personal de cesión de acciones y derechos hereditarios deberán contener:

a) Nombre y apellido del causante; documento de identidad y el apellido materno;

b) Lugar, fecha y número de escritura Registro Notarial en que se otorgó el acto;

ARTICULO 2º.- Para otorgar escritura de Cesión de Acciones y Derechos Hereditarios, será menester solicitar certificado de inhibiciones y de derechos hereditarios por el causante y de inhibiciones por el cedente, debiendo resultar de los documentos traídos a registración, el número, fecha y constancias que resulten de la certificación;

ARTICULO 3º.- Serán observados y merecerán el tratamiento a que hace referencia el inciso b) del artículo 9º de la Ley 17.801, los documentos instrumentados en los supuestos contemplados por los incisos b) y c) del artículo 16 de la citada Ley, cuando de los mismos no resulte el número, fecha y constancias del certificado referido a la cesión de derechos hereditarios del causante;

ARTICULO 4º.- Los asientos de los documentos a que se refiere el artículo 1º caducarán a los cinco años de su toma de razón, si antes no se renovaren. En igual plazo caducarán los asientos vigentes, computándose el mismo a contar de la fecha de vigencia de esta disposición;

ARTICULO 5º.- La solicitud de rogación destinada a obtener la anotación, será redactada en minuta universal y ha de contener necesariamente los datos indicados en el artículo 1º de la presente;

ARTICULO 6º.- El registro de cesión de acciones y derechos hereditarios regulado en esta Disposición, estará a cargo del Departamento Sistematización de Datos y Anotaciones Personales, el que adoptará los recaudos técnicos para ello y a cuyo efecto anotará toda cesión con referencia al causante de los derechos, independientemente de quien fuere el cedente;

ARTICULO 7º.- Comuníquese a la Superioridad, a los Colegios Profesionales interesados y requiérase la publicación en el Boletín Oficial. Dése a conocer a todas las Jefaturas de Departamentos y a la Delegación Río Grande de este Organismo. Cumplido, archívese. Fdo.: Isaac R. Molina.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 7/99.-

02-09-1999

VISTO las diversas medidas destinadas a salvaguardar la seguridad de los asientos registrales adoptados conforme indican las DTR 1/96, O.S. 40/97, 41/97, e internamente la instrucción de trabajo de fecha 26 de agosto último, entre otras, y

CONSIDERANDO:

Que sin perjuicio de la implementación de medidas de seguridad documental que se han requerido para el Poder Judicial de la Capital Federal y los que se establecerán para las actuaciones que son de competencia de este Registro de la Propiedad Inmueble por su característica e importancia, deben disponerse medidas respecto de los documentos autorizados por notarios de la Provincia de Buenos Aires.

Que por ello a estos últimos instrumentos es conveniente requerirles los mismos recaudos de seguridad formal que los vigentes en dicha provincia, para la inscripción registral tanto en aquella jurisdicción domo en esta.

Que resulta conveniente requerir a los documentos notariales de cualquier especie de registración, provenientes de escribanos de la Provincia de Buenos Aires, que estén acompañados del folio de seguridad que está vigente para su inscripción ante el Registro de la Propiedad Inmueble de esa Provincia, para las escrituras otorgadas a partir del día 22 de septiembre de 1999.

Por ello:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
En uso de las facultades que le confiere la ley:
DISPONE:

ARTICULO 1º.- A los fines de su toma de razón, los testimonios de las escrituras autorizadas a partir del día 22 de septiembre de 1999, por Escribanos de la provincia de Buenos Aires, deberán ser acompañados con el folio de seguridad establecido en esa jurisdicción para la registración inmobiliaria de esos instrumentos.

En el asiento respectivo se hará constar la numeración del folio de seguridad respectivo ("f/s nº…").

ARTICULO 2º.- La falta de este recaudo constituirá defecto subsanable en los términos a que hace referencia el inciso b) del artículo 9º de la ley 17.801.

ARTICULO 3º.- Hágase saber a la Superioridad y al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires. Requiérase la publicación en el Boletín Oficial. Fórmense actuaciones a los fines del recaudo instituido. A tales fines tome intervención el Departamento Técnico Jurídico y Administrativo. Fdo.: Dr. Isaac R. Molina.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 8/99.-

12-11-1999

VISTA la Disposición Técnico Registral número 6 del 3 de agosto próximo pasado; y

CONSIDERANDO:

Que dicha Disposición, regulatoria del procedimiento de inscripción de cesión de acciones y derechos hereditarios (artículo 137 inciso b) decreto 2080/80, t.o. decreto 466/99), establece en su artículo 2º la necesidad de contar, para sus escrituras respectivas, con certificación de inhibiciones y derechos hereditarios por el causante;

Que la referida norma, limitada al aspecto formal de la solicitud, no resulta clara en cuanto a la forma de pedir el informe o certificado sobre la existencia de cesiones de acciones y derechos hereditarios;

Que, por tanto, es conveniente su aclaración como asimismo ampliar los datos de los asientos registrales que permitan una mejor individualización.

Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley:


EL DIRECTOR DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

ARTICULO 1º.- El asiento de anotación personal de cesión de acciones y derechos hereditarios deberá contener:

a) Nombre y apellido del causante y del cedente, documento de identidad y el apellido materno;

b) Lugar, fecha y número de escritura y Registro Notarial en que se otorgó el acto;

c) Si existiere, carátula del expediente, Juzgado y Secretaría.

ARTICULO 2º.- Aclárase el texto del artículo 2º de la Disposición Técnico Registral número 6 del 3 de agosto de 1999, el cual será el siguiente: para otorgar escritura de cesión de acciones y derechos hereditarios, será menester solicitar certificación sobre la existencia de cesiones de acciones y derechos hereditarios efectuadas por herederos del causante; y certificado de inhibiciones por el cedente, debiendo resultar de los documentos traídos a registración, el número, fecha y constancias que resulten de la certificación.

ARTICULO 3º.- Comuníquese a la Superioridad, a los Colegios Profesionales interesados y requiérase la publicación en el Boletín Oficial. Dése a conocer a todas las Jefaturas de Departamentos y a la Delegación Río Grande de este Organismo. Cumplido, archívese. Fdo.: Dr. Isaac R. Molina.