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DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 1/09.-

Buenos Aires, 20 de abril de 2009.-

VISTO: la Disposición Técnico Registral Nº 6/04; y,

CONSIDERANDO:

Que la experiencia recogida desde la puesta en aplicación de estos servicios y la recepción altamente positiva que produjo en el público usuario resultan conducentes para ampliar los mismos.

Que las modificaciones establecidas a efectos de mejorar el servicio que se ofrece consisten en descontar un crédito por cada par de matrículas mostradas en las consultas por nombre del titular, incorporar la funcionalidad “devolución de créditos”, agregar la consulta por ubicación, ofreciendo al usuario a medida que digita los caracteres del nombre de la calle, una lista de las mismas que incluye esos caracteres ingresados secuencialmente, se presenta el Documento Nacional de Identidad del titular en una sola línea y a continuación las matrículas relacionadas al mismo, como asimismo una presentación visual más novedosa;

Que resulta en consecuencia instrumentar también como un nuevo servicio, la emisión de esos informes (art. 27 ley 17.801 y art. 64 del decreto 2080), por intermedio de la solicitud formulada por los usuarios legitimados al efecto.-

Que resulta por tanto conducente a la instalación de ese nuevo servicio el dictado de la normativa que lo establezca ( art.5, 7, 54, 55, 56, 66, 166, 168 inc. a), b) 173, del decreto 2080/80 t.o. 466/99)

Por ello, y en uso de las facultades que le confiere la ley,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DE LA CAPITAL FEDERAL:
D I S P O N E:

Artículo 1º.- Amplíase el Sistema de Consulta del Índice de Titulares de Dominio por medio de Internet (SICOIT). A ese efecto, apruébase lo actuado respecto de la implementación de los nuevos servicios mencionados en los considerandos de la presente, cuyos antecedentes se encuentran reunidos en el Expediente de Secretaría Nº 467/03, promovido a esos fines.-

Artículo 2º.- Las modificaciones aludidas en el artículo precedente tendrán aplicación a partir del 18 de mayo de 2009, fecha desde la cual podrá ser consultado por los usuarios que estén habilitados mediante el registro previo de estilo y a disposición de todos aquéllos a quienes la ley legitima (art.6, 7 y 22 ley 17.801, arts. 64, 66 y cds. Dec. 2080/80 to. dec. 466/99).--

Artículo 3º.- - Notifíquese a todas las Jefaturas de Departamento y al personal en general por las vías de estilo.. Póngase en conocimiento del Superior. Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de Administrador de los fondos de la Ley 17.050 y a los Colegios Profesionales interesados. Remítase copia por la vía de práctica al Boletín Oficial, solicitando su publicación en el mismo con los recaudos de ley. Tome nota de lo dispuesto el Técnico Jurídico y Administrativo como D.T.R. y cumplido, archívese.-
Fdo. Alberto F. Ruiz de Erenchun.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 2/09

Buenos Aires, 05 de mayo de 2009. -


DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 2:

VISTO:
la nota del Consejo Federal del Notariado de fecha 20 de abril de 2009, la Disposición Técnico Registral Nº 1/99, y,

CONSIDERANDO

Que por la nota mencionada, el Consejo Federal del Notariado Argentino, a partir del 1º de mayo de 2009 ha implementado para todo el país un sistema de estampillas autoadhesivas de seguridad para las fojas por medio de las que cada Colegio legaliza las firmas de los escribanos de su demarcación ,

Que por otra parte, dichas estampillas, según la comunicación aludida, son iguales para todo el país y tienen determinadas características que impiden su reproducción procurando dar seguridad a los documentos que circulan dentro y fuera del territorio argentino, con el objeto de evitar o prevenir las falsificaciones que sufren con frecuencia algunos instrumentos notariales.-

Que por ello, resulta un recaudo de forma, requerir a los documentos notariales destinados a su registración, provenientes de escribanos de las diferentes Provincias del país, que estén dotados de la estampilla autoadhesiva, para las escrituras otorgadas a partir del día 1º de mayo de 2009, sin perjuicio de contemplar un plazo de gracia adecuado a la necesaria difusión de la presente. –

Que igualmente ante tales circunstancias, a partir de su efectiva aplicación (18 de mayo de 2009) no será necesario el cumplimiento de la DTR Nº 7/99, por parte de los documentos autorizados por escribanos de la Provincia de Buenos Aires.-

Por ello el,


DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL,
en uso de las facultades que le confiere la ley,
D I S P O N E:

ARTICULO 1º. – Los testimonios de las escrituras autorizadas a partir del día 1º de mayo de 2009 por escribanos de las distintas provincias del país, a los fines de su toma de razón, deberán tener inserta la estampilla autoadhesiva de seguridad adoptada por el Consejo Federal del Notariado.- Mismo tratamiento los segundos o ulteriores copias expedidas a partir del 1-05-09.-

ARTICULO 2º.- La falta de este recaudo, atento el carácter del mismo, constituirá defecto subsanable en los términos a que hace referencia el inciso b) del artículo 9º de la ley 17.801. –

ARTÍCULO 3º.- Sin perjuicio de los que se presenten a partir del 1º de mayo de 2009 cumpliendo el aludido recaudo, será exigible el estampillado indicado en los documentos notariales de extraña jurisdicción, que sean presentados a partir del día 18 de mayo de 2009..- Derogase en consecuencia la Disposición Técnico Registral Nº 7/99, para los documentos notariales autorizados a partir del 1º de mayo de 2009 que posean el recaudo indicado y desde el 18 de mayo de 2009 a los restantes.-

ARTICULO 4º - Hágase saber a la Superioridad, al Consejo Federal del Notariado y a todas las Jefaturas de Departamento del Organismo.- Requiérase la publicación en el Boletín Oficial. A tales fines tome intervención el Departamento Técnico Jurídico y Administrativo, Cumplido, archívese.-
Fdo. Alberto F. Ruiz de Erenchun.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 3/09

Buenos Aires, 26 de Junio de 2009. -

Visto:
La Resolución Nº 1714/09 dictada por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES; y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución mencionada dispone la incorporación de la técnica del folio de seguridad en aplicación para documentos judiciales destinados a su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de esa jurisdicción, a los instrumentos judiciales emanados de los Órganos Jurisdiccionales de esa Provincia que deben ser inscriptos en este REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL.

Que se alude como objeto de la misma, dotar de mayores resguardos a los instrumentos librados conforme lo prescripto por la Ley 22.172

Que en función de lo señalado, se dispone la utilización de los folios de seguridad implementados por Acuerdo 2505/92 hasta tanto en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL se ponga en aplicación el sistema similar que se tramita por ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (expediente MJSyDH Nº 140.121/03).

Que la Resolución señalada en el visto establece hacer extensivo el sistema de folios de seguridad a los instrumentos librados desde el día 29 de Junio de 2009 por los órganos jurisdiccionales de la Provincia de Buenos Aires que deban ser inscriptos en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL.

Que se indica para el caso, que serán de aplicación las normas emanadas del Acuerdo 2505/92, así como también las que surgen de la Guía de Procedimientos vigente, debiéndose consignar en el casillero “Observaciones” del folio, que el mismo se expide conforme lo previsto por la Ley 22.172 y merced a lo dispuesto en la Resolución Nº 1714/09 de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Que a fin de una mejor y más completa aplicación del nuevo régimen se requerirá intervención previa al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal ley 23.187 que ha sido notificado al efecto por el Alto Tribunal Provincial sobre el alcance de la medida, atento lo previsto en el art.8 de la ley 22.172;

Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
D I S P O N E:

Artículo 1º. – Cuando se solicite la inscripción de documentos judiciales originados en el procedimiento de ley 22.172, librados por los Órganos Jurisdiccionales de la Provincia de Buenos Aires a partir del 29 de Junio de 2009, ellos deberán estar munidos del folio de seguridad indicado en la Acordada 2505/92 y Resolución Nº 1714/09 de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES; y la habilitación del letrado matriculado en la jurisdicción de la Capital Federal resultará de la intervención que al efecto provea en cada documento, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal conforme su competencia (arts.8 y cds.ley 22172; arts.1, 11, 14, 17 y cds. ley 23.187).

Artículo 2º. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo precedente dará lugar a la inscripción provisional de la referida documentación, tanto en caso de inscripciones de dominio como de las que traben medidas cautelares. (conf. art. 9 inc. b) de la ley 17.801). En caso de documentos de cancelación o levantamiento de medidas cautelares que no llenen los recaudos indicados , serán rechazados.-

Artículo 3º. Al momento en que se ponga en aplicación el sistema de “folio de seguridad” previsto para los documentos judiciales provenientes del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, se dictará la norma de adecuación mediante la cual se sustituirá el “folio de seguridad” que se exige en los documentos ley 22172 a partir de la presente, por el que establezca al efecto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

Artículo 4º. – Serán de aplicación las normas emanadas del Acuerdo 2505/92 de la SCJBA, así como también las que surgen de la Guía de Procedimientos vigente, debiéndose consignar en el casillero “Observaciones” del folio, que el mismo se expide conforme lo previsto por la Ley 22.172 y merced a lo dispuesto en la Resolución Nº 1714/09 de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Por ende, en lo atinente a la reposición de cada folio, será de aplicación la Disposición Técnico Registral 8/95, (Reg.Prop.Inm.Prov.BsAs) efectuándose el mismo en las cajas habilitadas al efecto por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, en el ámbito del REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Artículo 5º. –Comuníquese a la Superioridad, a los Departamentos de Inscripciones Reales y Publicidad Áreas I y II, Departamento de Sistematización de Datos y Anotaciones Personales y al Departamento Técnico Jurídico y Administrativo a los efectos dispuestos. al Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal, Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás Colegios Profesionales interesados, Publíquese en el Boletín Oficial. Regístrese. Cúmplase. Archívese.-
Fdo. Alberto F. Ruiz de Erenchun.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 4/09

Buenos Aires, 7 de Agosto de 2009. -

Visto:
Las Disposiciones Técnico Registrales Nº 7/02 y 3/09; y

Considerando:
Que la ley 22.172 establece que los documentos expedidos por Juzgados o Tribunales de jurisdicción territorial diferente a la de éste Registro deben ser presentados por abogados o procuradores matriculados en la jurisdicción local, como condición "sine qua non" para su habilitación sin perjuicio de los demás requisitos que dicha ley prescribe (art. 8 ley citada).

Que la Disposición Técnico Registral Nº 7/02 dispone en su artículo 1º que, a la calificación de los documentos traídos a inscribir o anotar mediante el régimen de la ley 22.172 se les debe aplicar una serie de pautas entre las que se encuentra la de exigir la acreditación de la condición de abogado o procurador de la matrícula del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

Que la acreditación señalada se efectúa mediante la confección del denominado formulario 41, que consiste en la identificación personal del solicitante ante el agente de la División Presentación y Salida de Documentos.

Que al Dictarse la Disposición Técnico Registral Nº 3/09, referida a la inscripción de documentos judiciales originados en el procedimiento de la ley 22.172 librados por los Órganos Jurisdiccionales de la Provincia de Buenos Aires, se dispuso la intervención previa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal conforme su competencia de ley (arts. 8 y cds ley 22.172; arts. 1, 11, 14, 17 y cds ley 23.187).

Que en consecuencia la acreditación señalada que se realiza en este Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, para los documentos judiciales originados en el procedimiento de la ley 22.172, no es necesaria en función de la intervención previa que efectúa en los mismos el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE,
D I S P O N E:

Artículo 1º. – En la calificación de documentos judiciales originados en el procedimiento de ley 22.172, no será necesaria la aplicación de la Disposición Técnico Registral Nº 7/02 en virtud del recaudo, de intervención previa que efectúa el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, dispuesto en la Disposición Técnico Registral Nº 3/09.

Artículo 2º. –Comuníquese a la Superioridad, y a todos los Departamentos de esta Dirección General. Póngase en conocimiento del Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal, y demás Colegios Profesionales interesados. Publíquese en el Boletín Oficial. Regístrese. Cúmplase. Archívese.-
Fdo. Alberto F. Ruiz de Erenchun.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 5/09

Buenos Aires, 12 de agosto de 2009. -

Visto:
Lo dispuesto por la ley 24.374 y su modificatoria 25.797; y,

CONSIDERANDO:
Que las normas citadas establecieron un régimen especial de regularización del dominio de inmuebles urbanos destinados a viviendas de ocupación permanente, al que ingresaron quienes reuniendo las condiciones legales, inscribieron la escritura de afectación a la que se refiere el inciso e) del artículo 6º de la ley 24.374;

Que según lo establece el artículo 8º de la citada ley 24.374, según el texto introducido por la ley 25.797, "la inscripción registral a que se refiere el inciso e) del artículo 6º se convertirá de pleno derecho en dominio perfecto transcurrido el plazo de diez años contados a partir de su registración";

Que en razón de existir inscripciones respecto de las cuales ya se ha cumplido el plazo de diez años fijados por la ley que, por lo tanto, deben convertirse en inscripciones de dominio perfecto, es menester establecer los requisitos registrales que deben calificarse en los títulos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 8º de la ley 24.374.

Que, en ese sentido, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º, inc. c) de la ley 17.801, los documentos inscribibles deben "servir inmediatamente de título al dominio y hacer fe por sí mismos o con otros complementarios en cuanto al contenido que sea objeto de la registración",

Que de conformidad con la norma citada y sus concordantes 12 y 14 de la misma ley, las escrituras que se presenten a inscribir para la transformación de la afectación en dominio pleno, deberán contener los elementos de determinación del inmueble respectivo que indica el artículo 12 de la ley 17.801, las circunstancias indicadas en el art. 14, último párrafo, y el cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 si del título resultara la división o desmembramiento del inmueble afectado;

Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley, el:


DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
D I S P O N E:

Artículo 1º: Los documentos que se presenten para su registración con motivo de la conversión en dominio pleno operada en las situaciones reguladas por el artículo 8º de la ley 24.374 (y su modif. 25.797), serán calificados conforme a las siguientes pautas:

  1. Del documento deberá resultar la identificación del inmueble mediante sus medidas, linderos y superficies, así como su identificación catastral mediante la nomenclatura catastral correspondiente;
  2. Deberá resultar también la identificación registral, (matrícula o Tomo y Folio si aún no se hubiera matriculado).
  3. Si el inmueble respecto del cual se operó la consolidación del dominio no coincide en sus elementos parcelarios, con los que consigna el informe parcelario; o implica un desmembramiento del inmueble de mayor superficie, deberá surgir del documento el acto de mensura (plano) correspondiente según la legislación respectiva.
  4. Quienes resulten titulares del dominio o condominio consolidado, deberán ser las mismas personas que figuran como titulares de la afectación (art. 6º inc. e) ley 24.374) o las indicadas en el artículo 2º de la ley 24.374, autorizadas por la autoridad de aplicación.
  5. Del documento presentado deberán resultar también los datos filiatorios del o los titulares consolidantes a saber: apellido y nombre, domicilio, estado civil y Documento Nacional de Identidad; CUIT/CUIL;
  6. La solicitud de inscripción, en cuanto fuere compatible, deberá contener los datos indicados en el art. 8º del Decreto 2080/80 (t.o.1999).

Artículo 2º: La inscripción del documento por el que se declara la consolidación del dominio, implicará la extinción registral del dominio anterior, en la medida de la consolidación, en los términos del art. 36 de la ley 17.801.

Artículo 3º: Las medidas cautelares y derechos reales desmembrados, registrados con relación al dominio extinguido serán cancelados, con mención del art. 8º de la ley 24.374. No obstante, si del asiento resultaren medidas cautelares contradictorias del derecho del beneficiario, el documento será observado (art. 9, inc b) ley 17.801).

Artículo 4º: Las situaciones no previstas serán consultadas por los Sres. Jefes de Departamento a la Dirección General para su resolución.

Artículo 5º: Hágase saber a los Departamentos respectivos. Comuníquese a la Superioridad y a los distintos Colegios Profesionales. Tome nota el Departamento Técnico, Jurídico y Administrativo.
Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, archívese.-
Fdo. Alberto F. Ruiz de Erenchun.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 6/09

Buenos Aires, 04 de Septiembre de 2009.-

VISTO: lo establecido en el artículo 3º, inciso 10, Decreto Nº 18734/49, reglamentario de la Ley Nº 13.512, Régimen de la Propiedad Horizontal, y el artículo 173 del Decreto Nº 2080/80, t.o. decreto Nº 466/99, y

CONSIDERANDO:
Que en el ejercicio de sus funciones el escribano, abogado, procurador, ingeniero, agrimensor y demás profesionales mencionados en el art. 54 inciso b) o los administradores de inmuebles sometidos al régimen de la Ley Nº 13.512 de Propiedad Horizontal se encuentran en la necesidad de requerir informes de dominio sólo respecto de la titularidad acerca de unidades comprendidas en dicho régimen horizontal de acuerdo con lo establecido por el artículo 3º, inciso 10 del Decreto Nº 18734/49;

Que los mencionados administradores no se encuentran expresamente incluidos en la nómina de sujetos legitimados para solicitar informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal (artículo 54º, incisos a, b, c y d, Decreto Nº 2080/80, t.o. Decreto Nº 466/99).

Que la evolución habida en la figura del Administrador de Consorcio, abre la posibilidad de registrar su designación para habilitarlos como legitimados para la publicidad dominial del consorcio que administren, y tal como indica que no se advierten razones normativas que impidan a esos administradores acceder a información registral vinculada de manera directa con el ejercicio de sus funciones y dentro del límite consorcial establecido para su desenvolvimiento.

Que ello así en tanto la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal se encuentra dotada de facultades para justificar el interés legítimo que puedan esgrimir requirente de informes al organismo por distintos medios conducentes. (artículo 54º, inciso d, Decreto Nº 2080/80 t.o Decreto Nº 466/99).

Que por ello es conducente reconocer interés legítimo para solicitar los informes a que hace referencia la presente, a quienes acrediten la condición de administradores regulada por la Ley Nº 13.512 y soliciten titularidades registrales referidas a unidades comprendidas en ese régimen de edificios bajo su administración, para la cual se proveerá un procedimiento especial y conducente.

Que se deben prever los formularios requeridos para solicitar estos informes especiales y la forma en que se acreditará la calidad de administradores de quienes requieran este servicio así como las contribuciones contempladas por la Ley Nº 17.050 que corresponda oblar en el caso.

Que el suscripto cuenta con facultades para firmar la, presente Disposición de acuerdo con lo establecido por los artículos 173, b) y 174 del Decreto Nº 2080/80,t.o. Decreto Nº 466/99.;

Por ello:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL,
DISPONE:

ARTÍCULO 1.º.- Habilítese a partir de la fecha un servicio de publicidad (informe), en el que se indicarán únicamente los titulares de dominio y, cuando estuviesen registrados, los pertinentes documentos de identidad, respecto de unidades funcionales del régimen de la Ley de Propiedad Horizontal Nº 13.512.

ARTÍCULO 2.º.- Cuando esos datos fuesen requeridos por administradores comprendidos en la Ley mencionada, con los recaudos establecidos en la presente y siempre que se trate de unidades pertenecientes al edificio o edificios del que fueran administradores, estarán habilitados para peticionar dicho informe el administrador del consorcio respectivo.

ARTÍCULO 3.º- Para solicitar el informe a que hace referencia el artículo precedente, los administradores de edificios afectados al régimen de la Propiedad Horizontal podrán acreditar esa condición respecto de la unidad o unidades cuya información solicite, mediante copia legalizada del acta protocolizada del instrumento de su designación la que será archivada en el organismo. Quedarán exceptuados de presentar la documentación señalada, aquellos administradores que acrediten su carácter ante este Registro con la documentación respectiva en ocasión de la rubricación de los libros del consorcio en la oficina pertinente o en un acto posterior. A estos efectos se llevará un registro de acreditación de designación como administrador, por edificio y nombre completo de éste.

ARTÍCULO 4º.- Los pedidos de informes presentados tramitarán mediante el empleo del formulario Nº 4 B. Se consignarán como datos esenciales: matrícula, números de unidades funcionales que integren el consorcio, calle y número de ubicación del inmueble. Cuando el consorcio tuviere más de un cuerpo o torre, se informará sobre el total de las unidades funcionales que integran el consorcio.

ARTÍCULO 5º.- El informe emitido por el Registro versará de manera exclusiva sobre la individualización de la titularidad dominial de cada unidad y el número de documento de identidad, en el caso de que estuviera consignado en el asiento respectivo, brindando dicha información sobre la totalidad de las unidades funcionales que integran el consorcio.

ARTÍCULO 6º.- En esos despachos se podrá incluir, cuando se posean, constancias o asientos sin “exactitud registral” (por ejemplo, porcentuales) que deban ser motivo de la rectificación y /o modificación que corresponda por parte de los titulares respectivos.

ARTÍCULO 7º.- Los pedidos de informes referidos oblarán el servicio establecido por la Ley Nº 17.050 con la contribución correspondiente al formulario Nº 1 para la primera unidad y por las restantes unidades funcionales cada dos de ellas que se informe contribuirá con 30 $, que es el valor que se aplica en el formulario Nº 1 por las unidades funcionales del mismo edificio. Para el caso de trámite urgente abonará una boleta de urgente por formulario. El plazo de expedición de los mismos será de 24 hs para los trámites urgentes y 72 hs. para los trámites comunes.

ARTÍCULO 8º.- Regístrese, comuníquese al Superior, al Colegio de Escribanos de la Capital Federal, en su carácter de Administrador del Sistema Ley Nº 17.050 y usuario del servicio, a los Colegios Profesionales respectivos. Hágase saber a los señores jefes de Departamento. Publíquese en el Boletín Oficial. Dése adecuada difusión para conocimiento de los usuarios. Regístrese. Archívese.-

Fdo. Alberto F. Ruiz de Erenchun.



DISPOSICIÓN TÉCNICO REGISTRAL Nº 7/09.-

BUENOS AIRES, 20 de Octubre de 2009.-

VISTO:
la sanción de la ley 2.340 por parte de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y,

CONSIDERANDO:
Que la norma aludida establece que el corretaje inmobiliario o intermediación en la negociación inmobiliaria en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por las disposiciones de la misma.

Que dentro de los deberes del corredor inmobiliario se encuentra el de solicitar informes a los organismos oficiales sobre las condiciones de dominio, gravámenes e inhibiciones, respecto de la operación encomendada y las partes intervinientes, debiendo poner los mismos a disposición de éstas.

Que las previsiones del decreto Nº 2080/80 t.o decreto 466/99 artículo 54 inciso b), por la época en que se sancionó, contempló la actividad del corredor inmobiliario dentro de la actividad del martillero (ley 25.028 artículo 34).

Que como consecuencia de este nuevo escenario, ante la duda que puede ocasionar la interpretación literaria del artículo 54 inciso b) del decreto Nº 2080/80 t.o 466/99 en el cual no figura en forma expresa la profesión de corredor inmobiliario, pero que indudablemente se encontraba abarcada dentro de la profesión de martillero, es menester habilitar a aquellos a conocer los asientos registrales conforme al “interés legítimo” que la norma les concede y a las facultades que otorga a esta Dirección General el artículo 167, 168 incisos a) y b) del decreto Nº 2080/80 t.o 466/99.

Que por otra parte la ley 2.340 en su Título II crea el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries, prohibiendo en su artículo 15 el ejercicio de actos de corretaje e intermediación a aquellas personas que no se encuentren matriculadas en el Colegio.

Por ello:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL,
D I S P O N E:

ARTICULO 1º.- Los corredores inmobiliarios matriculados ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios serán considerados con el ¨interés legitimo que contempla el articulo 54 del decreto 2080/80 t.o. decreto 466/99.

ARTICULO 2º.- El formulario que corresponda a la solicitud que se formula indicando el objeto de su petición deberá ser suscripto por el “profesional” con el correspondiente sello aclaratorio y matrícula.

ARTICULO 3º.- Hágase saber al Señor Secretario de Asuntos Registrales. Póngase en conocimiento de los diferentes Departamentos en la forma de estilo, para su inmediata aplicación..- Remítase comunicación al Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Colegios Profesionales para conocimiento y demás efectos.
Publíquese en el Boletín Oficial; para todo lo cual tome intervención el Departamento Técnico Jurídico Administrativo.-

Fdo. Alberto F. Ruiz de Erenchun.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 08/09.-

Buenos Aires, 18 de Diciembre de 2009.-

VISTO: Las Disposiciones Técnico Registrales 9/2002, 2/2003, y 3/09; y

CONSIDERANDO:
Que mediante ellas, se han implementado diversos recaudos, destinados a salvaguardar la seguridad jurídica en la inscripción de documentos de origen judicial, ingresados al Organismo de conformidad con lo establecido por el art. 2 y concordantes de la ley 17.801.

Que en el mismo orden de ideas, se ha demostrado la utilidad de contar para la calificación registral de documentos judiciales, con el año de inicio y el número de expediente que se le hubiere asignado a la causa judicial que resulte mencionada en el documento cuya toma de razón se solicita.

Que en tal sentido quedan incluidos en la presente disposición, como los mencionados instrumentos de origen judicial, aquéllos que fueran suscriptos por los agentes fiscales en los términos del artículo 18 de la ley nº 25.239, y todo otro documento registrable que refiera o transcriba resoluciones judiciales.

Que dichas constancias sirven de apoyo a la función regulada por los arts. 8, 9, 15, 23 y concordantes de la ley 17.801, como así también en las tareas de calificación registral que corresponda efectuar, en los casos que fuere menester el análisis de los asientos registrales y/o sus antecedentes.

Por ello, en uso de las facultades que le otorga la ley 17.801 y el decreto 2080/80, TO Decreto 466/99;



EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL,
DISPONE:

ARTICULO 1º: En toda solicitud de inscripción -minuta-, que acompañe el ingreso al Organismo de oficio o testimonio judicial, o de documento suscripto por agentes fis-cales en los términos del artículo 18 de la ley 25.239, o cualquier otro documento que refiera o transcriba resoluciones judiciales, se deberá consignar el número de expediente y el año de inicio que le correspondiere a la causa judicial.-

ARTICULO 2º: En aquéllos casos en que no se de cumplimiento al recaudo indicado, se aplicará el tratamiento previsto por el artículo 9, inc. b) de la ley 17.801.

ARTICULO 3º: La presente comenzará a regir a partir del día Primero de febrero del 2010.-

ARTICULO 4º: Notifíquese a los Señores Jefes de Departamento, a los demás Jefes y Agentes profesionales.
Comuníquese a la Superioridad y Colegios Profesionales interesados en la forma de estilo.
Remítase copia al Boletín Oficial solicitando su publicación. Cumplido, archívese.

Fdo. Alberto F. Ruiz de Erenchun.