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DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 1/74.-

D.G.I. CEDULA FISCAL. DOCUMENTOS. TRATAMIENTO.
30-1-1974

VISTO:

Lo dispuesto en el Articulo 2:4 de la Ley 20.532 y por las resoluciones generales números 1556 y 1601 de la Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO:

Que la resolución general 1601 citada, fija las fechas desde las cuales se hace exigible la exhibición de la Cédula Fiscal con período de validez vigente;

Que, con respecto a los Registros de la Propiedad Inmueble, de conformidad con el artículo 2º de dicha resolución, tal fecha es el 18 de febrero de 1974, respecto de la inscripción de los documentos por medio de los cuales se operen transferencias de dominio de bienes inmuebles y de constitución de hipotecas por importes superiores a quinientos mil pesos ($ 500.000.-) y doscientos mil pesos ($ 200.000.-), respectivamente;

Que corresponde al Registro, en tales circunstancias, verificar la constancia de la exhibición de la mencionada cédula ante el escribano actuante; Por ello y en uso de las atribuciones que le son propias,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Articulo 1:

A partir del 18 de febrero de 1974, serán observados y merecerán el tratamiento indicado en el inciso b) del artículo 9º del decreto-ley Nº 17.801/68, la inscripción de los testimonios de escrituras públicas transmisivas de dominio superiores a la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000.-) y las de constitución de hipotecas que superen los doscientos mil pesos ($ 200.000.-), cuando se otorgaren a partir de la fecha indicada y no se hiciere constar la exhibición al notario de la Cédula Fiscal en vigencia, por las partes intervinientes, o la razón de su exención.

Articulo 2:

A los efectos de lo establecido por el artículo anterior, cuando en alguna de las partes intervinientes en dichas operaciones participen dos o más componentes, se tendrá en cuenta el monto que le corresponda a cada uno de ellos individualmente, en el total de tales operaciones.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 2/74.-

BIEN DE FAMILIA. AFECTACION. REQUISITOS.
17-4-1974

VISTO:

Los requisitos exigidos por el artículo 1º del decreto Nº 2.513/960 y el artículo 43" de la ley 14.394, y

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con el artículo 42º de la ley 14.394, concordante con el artículo 4º del decreto Nº 2.513/960, el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal es autoridad de aplicación respecto del régimen de Bien de Familia;

Que las Actas instrumentadas mediante escritura pública (conforme Disposición Técnico Registral 13/967) deben observar todos los recaudos exigidos en el acta administrativa;

Que, por ende, el acta notarial y la solicitud de inscripción deben contener la manifestación de la declaración jurada prevista en el artículo l`, inciso b), del decreto Nº 2.513/960, y requisitos dispuestos por el artículo 43º de la ley 14.394; Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Articulo1:

Cuando se recepcione la voluntad de afectación de un inmueble al régimen de Bien de Familia a través de Acta Notarial, el testimonio respectivo y el formulario de inscripción deben contener, además de los recaudos exigidos por la Disposición Técnico Registral Nº 13/967, la declaración jurada aludida en el Articulo1:`, inciso b), del decreto Nº 2.5131960, como así también constancia de la edad y estado civil de los beneficiarios.

Artículo 2

Los recaudos mencionados en el articulo anterior deben consignarse, respecto del formulario de inscripción, en el rubro 17.

Artículo 3

La presente es complementaria de la Disposición Técnico Registral



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 3/74.-

INHIBICIONES. ANOTACIÓN. REQUISITOS.
26-8-1974

VISTA:

La experiencia recogida en materia de registro de inhibiciones durante el término de aplicación que lleva el decreto 17.417/77 y normas reglamentarias consecuentes (Disposición Técnico Registral Nº 1/68 y Orden de Servicio 14/67), y

CONSIDERANDO:

Que la aplicación de las leyes de Registros nacional y local, además de las normas procesales de la Capital Federal hace evidente la necesidad de introducir modificaciones en la regulación de los requisitos que deben reunir los documentos portantes de tales medidas;

Que, en atención a ello, como así también al criterio sustentado en el ámbito de otros Registros -como el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro- resulta adecuado ajustar las exigibilidades que permitan evitar las homonimias y/o errores de calificación de los asientos producidos (artículo 32º decreto-ley 17.801/68);

Que, en todos los supuestos, se arriba a la conclusión que el nombre completo es siempre imprescindible tanto para personas de existencia visible como ideal, siendo igualmente necesario dicho recaudo para los certificados e informes que se requieran a este Registro;

Que cabe puntualizar también, a los fines de esclarecer los efectos registrales posteriores, que los oficios destinados a producir "reinscripciones" de estas cautelas, resulta conveniente que en todo caso se consideren como nuevos asientos, independiente mente de la naturaleza continuadora que poseen; quedando en consecuencia reservado para la esfera procesal pertinente, lo relativo a su encadenamiento;

Que la instancia es oportuna para determinar la calificación que corresponde efectuar en los casos de mandatos de traba o levantamiento provenientes de jusrisdicción extraña (tanto federal como ordinaria), que se presentan en un oficio simple y por lo tanto no contienen los recaudos formales que el articulo 15` del decreto-ley 17.009/66 consagra al efecto, o no se ha utilizado la vía de exhorto al juez competente en el ámbito local, debiendo por ello "observarse" el documento merced a lo preVISTO: en las normas indicadas;

Que igualmente corresponde establecer que ha de admitirse en esos mandatos cualquier tipo de texto en el auto que ordenó la medida, ya que ello es privativo del Juzgado interviniente más, no obstante, se ha de requerir que siempre esté dicho texto en el cuerpo del oficio o testimonio, ya que ese es el soporte del asiento que con tal motivo se practica;

Que, por lo tanto, corresponde modificar tanto la Orden de Servicio Nº 14/967, como la Disposición Técnico Registral Nº 1/1968, derogándolas expresamente y subsistiendo únicamente como régimen en cuanto a exigibilidades de la presente; Por ello, en uso de las facultades que le confiere el decreto-ley 17.417/67,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l

Los documentos de inhibición con relación a personas de existencia visible, deberán contener en todos los casos el NOMBRE COMPLETO del sujeto afectado, no siendo admisibles cuando se consignen iniciales.

Los recaudos exigidos para la registración de tales documentos, son los siguientes:

Nombre (s); apellido (s); domicilio; libreta de enrolamiento; libreta cívica o documento nacional de identidad.

Para los extranjeros se deberá consignar el documento de identidad argentino, o pasaporte en ausencia de aquél. Tratándose de menores, si no tuvieren documento nacional de identidad, será admisible la cédula de identidad.

Para el supuesto del artículo 32º, segunda parte, del decreto-ley 17.801/68 se consignará el apellido materno.

Articulo 2:

Los documentos de inhibición con relación a personas de existencia ideal, serán admisibles si contienen:

Nombre completo en todos los casos, independientemente de la sigla que utilicen, y el domicilio. Tratándose de sociedades o asociaciones regularmente constituidas deberá consignarse además del nombre completo, el número de inscripción en el Registro respectivo. Tratándose de sociedades irregulares deberá hacerse constar expresamente tal circunstancia.

Se entiende por nombre completo de las sociedades o asociaciones, el que conste en los registros correspondientes.

Articulo 3:

Los documentos que no contengan el nombre completo de la persona afectada, serán rechazados. Cuando falte uno de los otros recaudos enunciados en el artículo lº, el documento recibirá el tratamiento preVISTO: por el artículo 9º, inciso b), del decreto-ley 17.801/68.

Articulo 4:

Las solicitudes de certificación de inhibiciones sobre personas de existencia física que no contengan el nombre completo, los documentos de identidad que exige el artículo lº de la presente, o el apellido materno, en su caso, serán rechazados.

Igual tratamiento recibirán las solicitudes de certificación de inhibiciones sobre personas de existencia ideal, que no contengan los recaudos exigidos para su anotación, conforme con el artículo 2º.

Articulo 5:

Las reinscripciones deberán contener los mismos recaudos indicados en los artículos 1 ` y 2º de la presente, y serán anotados en forma independiente del asiento a que se refieran, produciendo efectos por si mismas.

Artículo 6:

La anotación de inhibiciones decretadas en extraña jurisdicción

de cualquier fuero que sea, deberá ajustarse a los recaudos enunciados en la presente

disposición. En cuanto a la forma del documento deberá estarse a lo preVISTO: en el artículo 15º del decreto-ley 17.009/66 o, caso contrario, haberse tramitado º el pertinente, exhorto ante el juez de igual clase en el orden local y dar ingreso al mandato, mediante el oficio de estilo.

Articulo 7:

Los oficios deberán contener la transcripción de la parte pertinente del auto que ordena la traba o levantamiento de la inhibición, y en tal sentido se estará a lo que provea el juzgado, cualquiera sea el texto del auto referido. La falta de esa constancia motivará que el documento sea tratado de acuerdo con el articulo 9º, inciso b), del decreto-ley 17.801/68.

Artículo 8:

La presente disposición comenzará a regir a partir del 2 de enero de 1975, quedando desde entonces derogadas la Orden de Servicio no 14/67 y la Disposición Técnico Registral no 1/968, considerándose en lo sucesivo a la presente Disposición como única norma reguladora de las materias enumeradas precedentemente.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 4/74.-

ASIENTOS. RECTIFICACIÓN. INEXACTITUDES REGISTRALES.
28-11-1974

VISTO:

El concepto de inexactitud registral contenido en el capítulo VIII del decreto-ley 17.801/68, y

CONSIDERANDO:

Que dentro de las variables admitidas como medios idóneos para las rectificaciones (conf. artículos 65' y 66' decreto-ley número 17.417/67) se encuentra el documento notarial mediante el cual se instrumentan las mutaciones a los derechos inscribibles;

Que, en consecuencia, la habilidad intrínseca de estos documentos admite la simultánea o contemporánea subsanación con un negocio posterior y consecuente del defectuoso inscripto;

Que, en tal forma se incorpora la rectificación pertinente junto al nuevo acto que se pretende inscribir, produciendo una considerable economía registral que debe admitirse dada la directa procedencia normativa que el procedimiento posee, como fundamento jurídico;

Que igual razonamiento cabe en los supuestos de documentos judiciales o administrativos, siempre que contengan una clara alusión a la rectificación en forma previa al acto principal que se pretende inscribir;

Que, por lo tanto y atento a la necesidad de armonizar los procedimientos registrales que la aplicación de la ley nacional compara, en uso de las facultades que le son propias,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo lº: A los fines de las rectificaciones de asientos en donde existieren simples inexactitudes relativas al objeto, sujeto, o demás datos accesorios que integraron el negocio jurídico que lo provocó, será admisible la simultánea o contemporánea subsanación del mencionado defecto, incorporando al momento del acto notarial que se realice sobre la base de dicho antecedente registrado, las aclaraciones y/o rectificaciones que sean menester, a cuyo fin el funcionario actuante deberá efectuar las remisiones y especificaciones que correspondan para producir así el encadenamiento necesario en todos los asientos.

Artículo 2: En las solicitudes que se suscriban rogando la toma de razón de los instrumentos que contengan rectificaciones además del acto principal, se deberá especificar debidamente en el rubro 1 y 17 la subsanación del asiento que previamente ha de realizarse para compatibilizar la inscripción del acto principal traído.

Cuando la rectificación alcanzare a más de un inmueble, cualquiera sea la cantidad de datos que se modifiquen, se deberá acompañar una minuta por cada uno de ellos.

Artículo 3: El procedimiento que por la presente se regula, será admisible en todo tipo de negocio intervivos, e igualmente será de aplicación para los casos de documentos judiciales o administrativos que se ajusten en cuanto al tracto instrumental, a lo dispuesto precedentemente.

En todos los supuestos, el documento que contenga la rectificación deberá ser de la misma naturaleza que el documento que provocó el asiento inexacto o resolución judicial. Se exceptúan únicamente los casos en que la rectificación se refiere a datos emergentes de otros documentos o planos, que por simple confrontación hagan fe por si mismos y puedan ser referenciados en el instrumento rectificatorio que se trae a inscribir.

Artículo 4: En los supuestos de "cambio de denominación" en materia de sociedades comerciales, podrá aplicarse la técnica a que se refiera esta disposición conteniendo el acto jurídico que se realice una previa aclaración respecto del nuevo nombre, o nombre por el cual opera la sociedad titular. Por tal causa, el certificado de inhibiciones deberá solicitarse tanto por la titular inscripta, como por la nueva denominación y, a su vez, el documento que se suscriba en tal consecuencia contendrá referencia al trámite pertinente ante el Registro Público que habilita el nuevo nombre.

Articulo 5: La presente disposición entrará en vigencia a partir del día 2 de diciembre de 1974.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 5/74.-

HIPOTECAS. CREDITOS HIPOTECARIOS. EMBARGOS. IMPROCEDENCIA.
10-12-1974

VISTAS:

Las reiteradas dudas interpretativas que, en relación al "embargo" de créditos hipotecarios, se generaban en el momento de llevar a cabo la calificación de los mandatos judiciales, y la experiencia recogida luego del dictado de la Orden de Servicio Nº 12

CONSIDERANDO:

Que no ha dado origen a la existencia de anotaciones de embargos que se han VISTO: privados de funcionalidad al momento del asiento del instrumento cancelatorio pertinente, dado que a fin de llevar a cabo esos actos extintivos no es menester la solicitud de certificado previo (artículo 23 º decreto-ley 17.8 01/68);

Que, para definir el panorama interpretativo, se dictó la citada Orden de Servicio Nº 12/974, señalando que no serán inscribibles dichos mandatos, pero sin abundar en los fundamentos que fueron vertidos en el expediente de Secretaria Nº 758/74;

Que las variadas interpretaciones sobre si corresponde o no el asiento de los oficios conteniendo embargo contra créditos hipotecarios, se ven despejadas por los efectos indicativos de la buena doctrina -conteste con la Orden de Servicio Nº 12/974- que contiene el fallo de fecha 6 de noviembre de 1974 dictado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, en autos "Angel Fattor e Hijos S.R.L. c/Iampolski, Alfredo y s/ incidente embargo preventivo" (Diario La Ley del 28-11-974, tomo 156) y, en consecuencia, resulta esclarecedor para la aplicación de la Ley Nacional Registral, aplicar la doctrina allí emergente, mediante el dictado de la norma interpretativa del caso (Artículo W decreto-ley 17.801/68 y concordante artículo 79 decreto-ley 17.417/67);

Que, con toda síntesis y acierto se destaca en el fallo que la actividad de los acreedores, en tales supuestos, está prevista en el articulo 533 del Código Procesal y sus correlatos fundantes artículos 736 y 1.465 del Código Civil; como forma idónea para efectivizar las pretensiones creditorias;

Que, en tal sentido, resulta armónico -como sostiene la doctrina aludida- destacar que la registración del artículo 2 del decreto-ley 17.801/68 "no prevé la anotación de los embargos de créditos hipotecarios, dado que la finalidad de dar publicidad únicamente al estado jurídico de los inmuebles o completar la que éstos tuvieren...", y por lo tanto a partir de la fecha que se determina, han de rechazarse esos mandatos con mención de esta disposición y en los términos conque se trata a los documentos no inscribibles, procedimiento que será aplicado al momento mismo en que se pretenda su ingreso por la División Presentación y Entrega de Documentos y, eventualmente, por el calificador que corresponda; Por ello, en uso de las facultades que le confiere el decreto-ley 17.417/67,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

A partir del 1º de enero de 1975 serán rechazados, en el momento de su presentación, los documentos portantes de mandatos destinados a trabar embargo sobre créditos hipotecarios, careciendo de toda eficacia el ingreso que eventualmente pudiere concederse, atento a la calidad de documento no inscribible que esos mandatos poseen.

Artículo 2:

Los asientos existentes en tal sentido serán informados a quienes requieran noticia del estado jurídico de los inmuebles, dejándose constancia que ellos no obstan, conforme lo prevé la ley de fondo, al asiento de las cancelaciones que se pudieren realizar respecto del derecho a que acceden.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 6/74

ANOTACIÓN DE LITIS. CADUCIDAD.
17-12-1974

VISTA:

La Disposición Técnico Registral Nº 3/974, y

CONSIDERANDO:

Que se ha percibido una falta de determinación en la Disposición mencionada sobre el tratamiento que corresponde a los supuestos de oficios que dispongan anotaciones, en relación a personas de existencia ideal y no posean la totalidad de los datos requeridos por dicha norma;

Que, conforme se prevé en el artículo 9º, inciso b), del decreto-ley 17.801/68, que es la norma de aplicación, corresponde asentar en forma de "inscripción provisional" por 180 días, a fin de que se subsane la observación que corresponda;

Que una hipótesis resulta exceptuada y solamente corresponderá rechazo sin asiento alguno, cuando se consignen siglas que sea indicado también el nombre completo, circunstancia ésta que ya está subrayada en la primer parte del artículo V de la Disposición Técnico Registral Nº 3/974;

Que, por lo tanto, resulta tratarse simplemente de una omisión material y debe considerarse en el citado artículo 3º, incluido junto con los artículos lº y 2º de la norma comentada, por lo cual debe darse la correspondiente aclaración; Por ello y en uso de las atribuciones que le confiere la ley,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo 1:

Modifícase la redacción del artículo 3º de la Disposición Técnico Registral no 3/974, la que queda redactada en la forma siguiente:

"Los documentos que no contengan el nombre completo de la persona afectada, serán rechazados. Cuando falte alguno de los otros recaudos enunciados en los artículos 1º y 2º, el documento recibirá el tratamiento preVISTO: por el artículo 9:, inciso b), del decreto-ley 17.801/68".