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Disposiciones Técnico Registrales - Año 2014

DISPOSICIÓN TÉCNICO REGISTRAL Nº 1/14

Buenos Aires, 05 de febrero de 2014

VISTO la Resolución Nº 3/2014, la cual modifica, entre otras, la Resolución Nº41/2011, ambas normas dictadas por la Unidad de Información Financiera (UIF); lo establecido por los Arts. 20 y cctes. de la Ley Nº25246, y los Arts. 2, 3, 4, 8, 9 y cctes. de la Ley Nº17801, y;

CONSIDERANDO:

Que la Resolución UIF Nº41/2011 establece las medidas y procedimientos que este Registro debe observar con relación a la comisión de delitos de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, en su calidad de Sujeto Obligado en los términos de los Arts. 20, 21 y cctes. de la Ley Nº25246.

Que la Resolución UIF Nº3/2014 incorpora el Art. 8 (bis) a la resolución UIF Nº41/2011, en los siguientes términos: "Los Sujetos Obligados al operar con otros Sujetos Obligados -de conformidad con las resoluciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA para cada uno de ellos, mediante las cuales se reglamentan las obligaciones de las personas físicas y jurídicas enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias-, deberán solicitarles una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, junto con la correspondiente constancia de inscripción ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA. En el caso que no se acrediten tales extremos deberán aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas."

Que, en su Art. 8º, la mencionada resolución UIF Nº3/2014 establece la vigencia de la reforma introducida a la Resolución Nº41/2011, para todas aquellas operaciones efectuadas con posterioridad al 1º de febrero de 2014.

Que este Registro, en su calidad de Sujeto Obligado en los términos del Art. 20, inc. 6, de la Ley Nº25246, debe exigir la mencionada declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, junto con la correspondiente constancia de inscripción ante la Unidad de Información Financiera, en oportunidad de calificar documentos cuyo autorizante también revista la calidad de Sujeto Obligado, conforme la normativa precedentemente citada.

Que, por su parte, los escribanos públicos revisten la calidad de Sujetos Obligados, en virtud de lo establecido por el Art. 20, inc. 12, de la Ley Nº25246.

Que, mediante el dictado de las resoluciones Nº21/2011 y Nº49/2013, la Unidad de Información financiera ha establecido las modalidades, oportunidades y límites para el cumplimiento del deber establecido en el Art. 21, inc. b), de la Ley Nº25246, en lo que respecta a los escribanos públicos.

Que, finalmente, los Art. 173 y 174 del Decreto 2080/80 (T.O. s/Dto. 466/99) establecen la competencia de esta Dirección General para adoptar la disposiciones no previstas por la reglamentación.


Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DE LA CAPITAL FEDERAL,DISPONE:

ARTÍCULO 1º. Cuando se solicite la registración de documentos de origen notarial, cuyos actos hubieren importado la aplicación de las disposiciones vigentes en materia de prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo y hubiesen sido otorgados con posterioridad al 1º de febrero de 2014; el requirente deberá: a) dejar constancia con carácter de declaración jurada, en el rubro 17 de la correspondiente Solicitud de Inscripción, que el escribano autorizante ha dado pleno cumplimiento a dicha normativa; b) acompañar, con el respectivo documento, la debida constancia de inscripción ante la Unidad de Información Financiera (UIF).

ARTÍCULO 2º. La omisión de los requisitos establecidos en el artículo precedente constituirá motivo de observación en los términos del Art. 9, inc. b), de la Ley Nº17801.

ARTÍCULO 3º. La presente Disposición Técnico Registral entrará en vigencia el mismo día de su publicación.

ARTÍCULO 4º. Póngase en conocimiento de la Secretaría de Asuntos Registrales y de la Subsecretaría de Coordinación y Control de Gestión Registral. Hágase saber a todos los Colegios de Escribanos del país. Notifíquese a las distintas Direcciones de este organismo y, por su intermedio, a sus respectivos Departamentos y Divisiones. Publíquese en el Boletín Oficial. Regístrese. Cumplido, archívese.



DISPOSICIÓN TÉCNICO REGISTRAL Nº 2/14

Buenos Aires, 15 de abril de 2014

VISTO lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto Nº 18.734/49 -Reglamentario de la Ley de Propiedad Horizontal Nº 13.512 ; el artículo 9º, inciso d) de la Ley de Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal Nº 941 (L.C.A.B.A.) texto conforme leyes Nº 3.254 y Nº 3.291 (L.C.A.B.A.) y su Decreto Reglamentario Nº 551/10 (G.C.A.B.A.) ; las Disposiciones Técnico Registrales Nº 6/73 y Nº 6/09; la Orden de Servicio Nº 12/07 y lo actuado en el Expediente de Secretaría Nº 32/07 y;

CONSIDERANDO:

Que, conforme surge del artículo 5º del Decreto Nº 18.734/49 Reglamentario de la Ley de Propiedad Horizontal Nº 13.512- , en la Capital Federal es obligación de los Consorcios de Copropietarios rubricar sus Libros, tanto el de Actas como el de Administración, por ante el Registro de la Propiedad Inmueble de dicha jurisdicción.

Que ambos Libros son obligatorios para los Consorcios de Copropietarios, y cada administrador debe llevarlos en debida forma, conforme la normativa vigente (artículo 9º, inciso d), Ley de Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal Nº 941 (L.C.A.B.A.) - texto conforme Leyes Nº 3.254 y Nº 3.291 (L.C.A.B.A.) - .

Que, a su vez, el artículo 9º, inciso d), del Decreto Reglamentario Nº 551/10 (G.C.A.B.A.), reitera la obligación de rubricar los Libros de Consorcio, conforme la normativa vigente.

Que, en la actualidad, la mencionada Ley Nº 941 (L.C.A.B.A.) - texto conforme Leyes Nº 3.254 y Nº 3.291 (L.C.A.B.A.)- , en su artículo 13º, prevé, en principio, una duración anual para el ejercicio de la función de administrador -con la posibilidad de ser renovada-; y, en su artículo 9º, inciso k), impone al administrador la obligación de poner a disposición del Consorcio los Libros relativos a su administración. Que, en algunas oportunidades, se produce el extravío de dichos Libros, sin que medie formulación de denuncia policial, siendo menester establecer las pautas a seguir por este Registro en este supuesto.

Que, asimismo, vale destacar que es necesario regular, mediante disposición, el procedimiento a seguir en materia de rúbrica de Libros de Consorcio por ante este Registro, para la generalidad de los casos.

Que, además de precisar el procedimiento para la generalidad, resulta menester establecer pautas claras en el proceder respecto de algún supuesto especial, como ser el caso de aquellos inmuebles que, encontrándose originariamente afectados al Régimen de Propiedad Horizontal, son luego desafectados y, posteriormente, vueltos a afectar a dicho Régimen, supuestos en los que se genera un desfasaje respecto de los antecedentes registrales, toda vez que no se respeta la debida correlatividad de los números de los Libros a rubricar, en virtud de la falta de identidad entre los Consorcios de Copropietarios, generada por los cambios de Régimen sufridos por el inmueble en cuestión.

Que, atento lo antes expuesto, se ha considerado conveniente regular expresamente lo atinente al mecanismo de rúbrica de Libros de Actas y de Administración de los Consorcios de Copropietarios, para la generalidad y para el caso puntual previsto en el párrafo anterior, como así también, adoptar alguna medida tendiente a facilitar -bajo ciertos presupuestos objetivos- dicho trámite en aquellos casos de extravío de los Libros en los que no se hubiera efectuado denuncia policial.

Que, por otra parte, mediante la Disposición Técnico Registral Nº 6/09, se les ha reconocido a los administradores de Consorcios de Copropietarios interés legítimo para requerir la Solicitud de Informe denominado "Formulario 4B", con relación a la/s unidad/es funcional/es respecto de la/s cual/es acrediten el carácter invocado; que, en tal sentido, esta Dirección General considera menester reconocer a los administradores de Consorcios de Copropietarios, además, interés legítimo para requerir el Informe sobre Libros ya rubricados por ante este Registro, ello así, únicamente con relación al/los Consorcio/s de Copropietarios respecto del/los cual/es acrediten el carácter invocado.

Que, asimismo, se considera que poseen interés legítimo para solicitar el Informe mencionado supra por ante este Registro, aquellos profesionales previstos en el artículo 54 inc. b) del Decreto 2080/80 (T.O. Dec. 466/99), siempre y cuando acrediten actuar por expresa encomienda del Consorcio de Copropietarios en cuestión.

Que, por todo lo expuesto, corresponde intervenir a esta Dirección General a los efectos de dictar la presente Disposición Técnico Registral.

Por ello, de conformidad con las normas precedentemente referidas y, en virtud de las facultades conferidas por los artículos 173 inciso a) y 174 del Decreto 2080/80 (T.O. 466/1999);

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DE LA CAPITAL FEDERAL, DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- La Rúbrica de Libros de Consorcios de Copropietarios por ante este Registro, se lleva a cabo de conformidad con las siguientes pautas:

a) En este Registro se rubrican los Libros de Actas y de Administración de los Consorcios de Copropietarios, los que pueden presentarse bajo la forma de "Libros", como expresamente refiere el artículo 5º del Decreto Reglamentario Nº 18.734/49 (y normativa afín), o bien, bajo el formato de "hojas en papel continuas", al que hace alusión la Disposición Técnico Registral Nº 6/73.

b) La presentación para su rúbrica del Libro número uno de Actas y del Libro número uno de Administración debe hacerse en forma conjunta, con Nota de Apertura efectuada por Escribano Público en primera foja útil numerada.

c) La presentación para su rúbrica de los Libros número dos y siguientes, tanto de Actas como de Administración, debe hacerse acompañando: 1) el Libro que se desea rubricar, con Nota de Apertura efectuada por Escribano Público; 2) el Libro anterior finalizado ó fotocopia de la primera foja donde se encuentra la leyenda de apertura con la rúbrica correspondiente y de la última foja utilizada, salvo los supuestos de extravío, robo ó en aquellos supuestos en que el Libro se encuentre en sede judicial -que se examinan en el inciso d) siguiente-; y 3) copia certificada del Acta Protocolizada ó de la escritura del Reglamento de Copropiedad y Administración, según corresponda, de donde surja su designación vigente.

d) En caso de extravío ó robo del Libro anterior ó, cuándo éste se encontrara en sede judicial, sin perjuicio de la documentación exigible al caso, conforme lo detallado en los incisos anteriores, se procederá de la siguiente manera, según corresponda: 1) de haberse efectuado la correspondiente denuncia policial, deberá acompañarse constancia de la misma (una por Consorcio, en original, la que deberá ser de fecha actual) y la correspondiente constancia de Libros ya rubricados por ante este Registro, emitida por éste; 2) si el Libro se encontrara en sede judicial, deberá acompañarse constancia emitida por el juzgado correspon diente y la correspondiente constancia de Libros ya rubricados por ante este Registro, emitida por éste y; 3) los administradores asociados a la Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias (en adelante CAPHyAI), en los casos de extravío, podrán acompañar el "Certificado de Autorización para Solicitar Apertura y Rúbrica de Libros de Consorcio" -que consta adjunto como "Anexo" de la presente-; certificado que deberá ser suscripto y expedido únicamente por aquellas personas autorizadas a tal fin por la mencionada Cámara, según la nómina que oportunamente se remitirá, y que aquélla mantendrá actualizada.

e) La Nota de Apertura de los Libros podrá hacerse en forma manuscrita ó por impresión gráfica, y deberá contener los siguientes datos: 1) Tipo de Libro: de Actas o de Administración; 2) Nro. de Libro; 3) Ubicación y Matrícula del inmueble, conforme Reglamento de Copropiedad; 4) Cantidad de fojas, debiendo estar foliadas; 5) Fecha de escritura del Reglamento de Copropiedad; 6) Fecha de inscripción del Reglamento de Copropiedad ante este Registro; 7) Apellido, nombre, documento nacional de identidad y domicilio del Administrador; 8) Firma y Sello del Escribano Público y, 9) Lugar y Fecha.

f) En aquellos supuestos en los que un inmueble que se encontraba afectado al Régimen de Propiedad Horizontal, hubiera sido desafectado y luego vuelto a afectar a dicho Régimen, además de observarse las pautas establecidas en el inciso b) precedente, deberá acompañarse una Nota firmada por el Escribano Público que efectuó la Nota de Apertura de los Libros a rubricar, en la que se expliciten los cambios de Régimen producidos en el inmueble en cuestión, indicando fecha y número de presentación de sus inscripciones por ante este Registro.

ARTÍCULO 2º.- El mecanismo de "Certificado" previsto en el artículo 1º, inciso d) punto 3) precedente, podrá hacerse extensivo a otras Cámaras que nucleen a Administradores de Consorcios de Copropietarios de la Capital Federal, mediante solicitud formal a tal efecto.

ARTÍCULO 3º.- Los administradores de Consorcios de Copropietarios podrán solicitar el Informe sobre Libros ya rubricados por ante este Registro, únicamente con relación al/los Consorcio/s de Copropietarios respecto del/los cual/es acrediten el carácter invocado. También podrán solicitar dicho Informe, aquellos profesionales previstos en el artículo 54 inc. b) del Decreto 2080/80 (T.O. Dec. 466/99), siempre y cuando acrediten actuar por expresa encomienda del Consorcio de Copropietarios en cuestión.

ARTÍCULO 4º.- La presente Disposición Técnico Registral entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5º.- Póngase en conocimiento de la Secretaría de Asuntos Registrales y de la Subsecretaría de Coordinación y Control de la Gestión Registral. Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y demás Colegios Profesionales. Publíquese en el Boletín Oficial. Notifíquese a las Direcciones de Registraciones Reales y Publicidad, de Interpretación Normativa y Procedimiento Recursivo, de Registraciones Especiales y de Publicidad Indiciaria y, de Apoyo Técnico y Fiscalización Interna y, por su intermedio, a sus respectivos Departamentos y Divisiones. Regístrese. Cumplido, archívese.-

Anexo DTR 2/2014



DISPOSICIÓN TÉCNICO REGISTRAL Nº 3/14.-

Buenos Aires, 01 de septiembre de 2014.-

VISTO lo dispuesto por los artículos 1º, 11º, 36º, 37º y cctes. del Decreto-Ley Nº 6070/58 (ratificado por la Ley Nº 14.467), los artículos 1º, 2º, 8º y cctes. del Decreto Nº 2148/84, normativa que regula el ejercicio de la Ingeniería y de profesiones con títulos afines a ésta, la Disposición Técnico Registral Nº 7/08 y la solicitud formulada por el “Consejo Profesional de Ingeniería Civil”, de otorgar interés legítimo a los Técnicos Matriculados en el mencionado Consejo para solicitar Informes de Dominio ante este Registro, y;

CONSIDERANDO:

Que el Decreto-Ley Nº 6070/58, reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniería y títulos afines, en jurisdicción nacional ó ante autoridades ó tribunales nacionales (conf. art. 1º del cit. Decreto-Ley).

Que, a fin de ejercer las actividades reguladas por el mencionado Decreto-Ley, resulta obligatoria la inscripción en la matrícula del Consejo Profesional correspondiente (conf. arts. 11º y 16 inc. 3) del cit. Decreto-Ley).

Que, por su parte, los artículos 36º y 37º del referido Decreto-Ley establecen que aquellos diplomados por escuelas industriales, técnicas ó especiales de la Nación, que desarrollan actividades afines con las profesiones reglamentadas por dicha norma, ejercerán sus actividades bajo la supervisión de la Junta Central, con intervención del Consejo Profesional que en cada caso aquélla determine.

Que, al respecto, el artículo 1º del Decreto Nº 2148/84 de “Incorporación de los Técnicos a los Distintos Consejos Profesionales”, define a las actividades afines con las profesiones reglamentadas por el Decreto-Ley Nº 6070/58, como aquellas “que guardan relación con éstas y que sean de competencia de la actividad de técnico”.

Que, por su parte, el artículo 8º del Decreto Nº 2148/84 establece que, desde su entrada en vigencia, “la autorización para el ejercicio de la actividad de técnico sólo podrá extenderla el Consejo Profesional que comprenda a la respectiva especialidad ó a la afín (…)”.

Que, en el caso particular de los “Ingenieros Civiles”, como así también de aquellos “Técnicos” que desempeñan tareas afines al campo de actuación profesional de la ingeniería civil, los mismos, a fin de ejercer en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben matricularse por ante el “Consejo Profesional de Ingeniería Civil” (en adelante “CPIC”).

Que, en lo que respecta a la publicidad registral, el Decreto Nº 2080/80 (T.O. Dec. Nº 466/99) en su artículo 54 inc. b) reconoce interés legítimo, a los efectos establecidos en el artículo 21 de la Ley Nº 17.801, entre otros, a los Ingenieros -incluidos, entre ellos, los ingenieros civiles-.

Que, mediante la Disposición Técnico Registral Nº 7/08 se habilitó, a aquellos “Técnicos” consignados en su artículo 1º, que desempeñan tareas afines al campo de actuación profesional de la ingeniería civil, a solicitar informes de dominio por ante este Registro, exigiéndoseles, asimismo, a fin de acreditar el “interés legítimo” (conf. art. 21 de la Ley Nº 17.801), que acompañaran, conjuntamente con el formulario de solicitud de publicidad registral respectivo, el original del “Certificado de Encomienda de Tarea Profesional” ó, en forma indistinta, que la firma del profesional requirente se encontrara refrendada con firma y sello de autoridad responsable del “CPIC”.

Que, con relación a la nómina prevista en el artículo 1º de la DTR Nº 7/08, informa el “CPIC” que correspondería su actualización.

Que, en lo que respecta a los requisitos exigidos por el artículo 2º de la DTR Nº 7/08, cabe señalar que los mismos generan una situación de inequidad entre los matriculados ante dicho Consejo Profesional, basada, ella, en la distinción que se hace entre “Ingenieros Civiles” y “Técnicos” de la ingeniería civil; y, en tal sentido, nos lo ha informado el “CPIC”, mediante Nota.

Que, asimismo, el “CPIC”, en la mencionada Nota, nos ha comunicado que, en la actualidad, el “Certificado de Encomienda de Tareas Profesional” no constituye un requisito indispensable en las gestiones que requieren acompañar un Informe de Dominio expedido por este Registro.

Que, por lo antes expuesto, corresponde dictar la presente Disposición Técnico Registral, a fin de adecuar los requisitos exigidos a aquellos “Técnicos” que desempeñan tareas afines al campo de actuación profesional de la ingeniería civil, para solicitar el servicio de publicidad registral (informe de dominio) por ante este Registro.

Que, por ello, y en virtud de las facultades que le confiere la Ley;

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DE LA CAPITAL FEDERAL, DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Derógase la Disposición Técnico Registral Nº 7/08.

ARTÍCULO 2º.- Podrán requerir Informes de Dominio por ante este Registro, aquellos “Técnicos” que se hallen matriculados ante el “Consejo Profesional de Ingeniería Civil” (CPIC), conforme la nómina proporcionada por el referido Consejo Profesional, a saber:

1.- Maestro Mayor de Obras.

2.- Técnico Constructor.

3.- Técnico Constructor de Obras.

4.- Técnico Constructor Nacional.

5.- Constructor.

6.- Constructor de Segunda Categoría.

7.- Constructor de Tercera Categoría.

8.- Constructor de Obras.

9.- Constructor de Edificios.

10.- Técnico Constructor de Tercera Categoría.

11.- Técnico en Construcción.

12.- Técnico Superior en Proyecto y Construcción de Obras.

13.- Técnico en Construcción de Edificios.

14.- Técnico en Construcciones.

15.- Maestro mayor de obras con incumbencias en estructuras sismo-resistentes.

ARTÍCULO 3º.- A los fines del artículo anterior, los “Técnicos” allí mencionados deberán consignar, como es de estilo, en el Rubro 1 del Formulario de Solicitud respectivo, el acto para el cual se solicita la información, en forma precisa, debiendo resultar de ello la correlación entre el acto indicado y la condición del “Técnico” solicitante, a fin de acreditar el “interés legítimo” exigido por el artículo 21 de la Ley Nº 17.801. Asimismo, del Formulario de Solicitud correspondiente deberán surgir firma y sello aclaratorio del “Técnico” solicitante, de donde surjan sus datos de matriculación ante el “CPIC”.

ARTÍCULO 4º.- La presente Disposición Técnico Registral entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5º.- Póngase en conocimiento de la Secretaría de Asuntos Registrales y de la Subsecretaría de Coordinación y Control de la Gestión Registral. Hágase saber al Consejo Profesional de Ingeniería Civil. Publíquese en el Boletín Oficial. Notifíquese a todas las Direcciones de este Registro y, por su intermedio, a sus respectivos Departamentos y Divisiones. Regístrese. Cumplido, archívese.-



DISPOSICIÓN TÉCNICO REGISTRAL Nº4/2014

Buenos Aires, 22 de octubre de 2014

VISTA, la Ley Nº 26356, que regula la constitución y funcionamiento de los Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido (STTT) y;

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº760 de fecha 22 de mayo de 2014 el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó la mencionada Ley.

Que, la afectación de inmuebles al Sistema Turístico de Tiempo Compartido (STTT), según el marco regulatorio establecido por las normas precedentemente citadas, constituye una situación no prevista por la Ley Nº17801y, por tanto, impone a esta Dirección el dictado de normas registrales de carácter general a fin de establecer las pautas para su correspondiente calificación.

Por ello, en uso de las facultades previstas por los artículos 173, inc. a, y 174 del Decreto Nº2080/80 –T.O. s/Dto. Nº466/99-;

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DE LA CAPITAL FEDERAL, DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Las escrituras que requieran la afectación de inmuebles a un Sistema Turístico de Tiempo Compartido serán calificadas, en general, según lo establecido por la Ley Nº17801 y su Decreto Reglamentario y, en particular, según lo establecido por los Art. 8º, 9º, 10º,11º, 12º y Ctes. de la Ley Nº 26356.Para ello, deberá calificarse especialmente,la libertad de disposición registral del respectivo titular de dominio y del emprendedor, según las constancias obrantes en el sistema de anotaciones personales; en relación a los inmuebles, la inexistencia de documentos, anotaciones o inscripciones oponibles a la afectación, teniendo en consideración las excepciones previstas en el Art. 9º de la Ley 26356; las constancias resultantes de los certificados exigidos por el Art. 23 de la Ley 17801; la voluntad expresa de afectar el o los inmuebles al Sistema Turístico de Tiempo Compartido, tanto del titular de dominio, como del emprendedor; el plazo de la afectación, si lo hubiere ; y, finalmente, la conformidad del acreedor cuando el bien estuviere gravado.

ARTÍCULO 2º.-La afectación al Sistema Turístico de Tiempo Compartido se inscribirá respecto de uno o más inmuebles determinados; motivo por el cual, deberá constarla perfecta individualización del bien y, en su caso, la determinación total o parcial de dicha afectación.Los conceptos de Establecimiento y Unidad Vacacional, definidos en el artículo 3º de la Ley 26356, carecen de transcendencia registral; por tanto, no se tomará razón en este Registro de la especificación exigida por el Art. 10º, apartado a, inc. 3, de la Ley Nº 26356.

ARTÍCULO 3º.- La escritura de constitución del Sistema Turístico de Tiempo Compartido (Art. 9º y 11º de la Ley 26356) será presentada con una solicitud de inscripción en los términos del Art. 8º del Dto. Nº2080/80 –T.O. s/Dto. Nº466/99- la que, sin perjuicio de los demás recaudos registrales, deberá contener en su rubro 17: la voluntad expresa de afectar el inmueble al Sistema Turístico de Tiempo Compartido, tanto del titular de dominio, como del emprendedor; el plazo por el cual se afecta el inmueble, si existiere tal condición; la conformidad del acreedor cuando el bien estuviere gravado, y los datos personales y la CUIT/CUIL del emprendedor, si fuere persona distinta del titular registral.

ARTÍCULO 4º.- El asiento registral de la escritura de afectación al régimen de la Ley Nº 26356 se practicará en el rubro referido al dominio, con el siguiente texto: "AFECTACIÓN A LA LEY Nº 26356 –Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido". Asimismo, dicho asiento deberá indicar expresamente el plazo de afectación si existiere, el número y la fecha de la escritura de afectación, nombre y apellido del escribano autorizante, su registro notarial, los certificados utilizados y los datos personales del emprendedor, cuando fuere persona distinta al titular de dominio.

ARTÍCULO 5º.- En la calificación de las escrituras de modificación del Sistema Turístico de Tiempo Compartido deberá verificarse la constancia expresa de la autorización a que se refiere el artículo 13 del Decreto Nº760/2014, reglamentario de la Ley Nº 26356, por parte de la autoridad de aplicación, sin perjuicio de los demás recaudos registrales.

ARTÍCULO 6º.- En la calificación de escrituras de desafectación de inmuebles al Sistema Turístico de Tiempo Compartido deberá verificarse la constancia expresa de la causa por la cual operó la extinción del derecho, según los supuestos establecidos por el artículo 39 de la Ley Nº 26356.El respectivo documento deberá cumplir, además, los recaudos establecidos por la ley registral.

ARTÍCULO 7º.- La presente Disposición Técnico Registral entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8º.- Póngase en conocimiento de la Secretaría de Asuntos Registrales, de la Subsecretaría de Coordinación y Control de Gestión Registral y del Ministerio de Turismo de la Nación. Hágase saber a los distintos Colegios de Escribanos del país.Notifíquese a las distintas Direcciones de este organismo y, por su intermedio, a sus respectivos Departamentos y Divisiones.

ARTÍCULO 9º.- Publíquese en el Boletín Oficial. Regístrese. Cumplido, archívese.-


Se hace constar que las firmas ológrafas que autentican la presente, Disposición Técnico Registral Nº4 del 22 de octubre de 2014, han sido impuestas en mi presencia y corresponden al Dr. Luis F.J. Cigogna, Director General del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal.----------------------- Buenos Aires, de Octubre de 2014.-



DISPOSICIÓN TÉCNICO REGISTRAL Nº 5/14.-

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2014.-

VISTO la buena recepción que ha tenido, por parte de los usuarios, la implementación de algunos servicios brindados por este Registro mediante el empleo de medios informáticos, la Ley Nº 25.506 de "Firma Digital" y su Decreto Reglamentario Nº 2628/02, y;

CONSIDERANDO:

Que este Registro ya brinda algunos servicios de manera informatizada. Que tales servicios han resultado de utilidad para los usuarios, mereciendo notoria aceptación, ya que brindan celeridad a algunas solicitudes que aquéllos efectúan a este Registro, a la vez que facilitan la posibilidad de requerirlas sin necesidad de concurrir a la sede de este Organismo; ello, mediante sistemas de simple operación informática, a través de la página web . Que, asimismo, la implementación de tales servicios acerca a este Registro a una nueva realidad imperante, con mayor presencia de tareas y recursos informáticos, por lo que, a esta altura, resulta menester ampliar la utilización de tales herramientas informáticas a los servicios de publicidad que se brindan. Que, en tal sentido, se ha implementado un nuevo sistema denominado "SIPEL" (Sistema de Publicidad En Línea), que permite, a los usuarios registrados a tal fin, efectuar Solicitudes de Publicidad Registral vía informática, las cuales son, a su vez, expedidas de igual modo. Que, al respecto, cabe aclarar que la implementación del "SIPEL" coexistirá con el servicio de publicidad registral que se está prestando en soporte papel. Que, inicialmente, el "SIPEL" podrá ser utilizado, únicamente, para las Solicitudes de Informes Nº 3 que efectúen aquellos profesionales previstos en el inciso b) del artículo 54 del Decreto Nº 2080/80 -T.O. Dec. Nº 466/99-. Que, de tal modo, aquellos profesionales que pretendan ser usuarios del "SIPEL" deberán, en primer lugar, darse de alta en el sistema "Crediweb" de este Registro, a fin de obtener su "Usuario" y su "Clave" y, luego, adquirir "Créditos", los que serán automáticamente consumidos con cada solicitud de publicidad que se efectúe. Que, por el servicio de publicidad brindado a través del "SIPEL", se oblarán las Contribuciones Ley Nº 17.050 correspondientes, de conformidad con los importes que se fijan por Disposición de la Dirección General. Que la expedición de las solicitudes de publicidad a través del "SIPEL" se efectuará utilizando el sistema de "Firma Digital" (conf. Ley Nº 25.506 y su Decreto Reglamentario Nº 2628/02), por personal de este Registro habilitado especialmente a tal fin. Que las solicitudes de publicidad expedidas por este Registro mediante el "SIPEL", tienen "validez digital". Por tal razón, si la expedición digital es descargada e impresa en soporte papel, la parte interesada deberá verificar su validez y veracidad. Que, atento lo antes expuesto, corresponde dictar la presente Disposición Técnica Registral.

Por ello, en uso de las facultades que le confiere la Ley;

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DE LA CAPITAL FEDERAL, D I S P O N E:

ARTICULO 1º.- Créase y póngase en funcionamiento el sistema "SIPEL" (Sistema de Publicidad En Línea), de solicitud y expedición de publicidad registral vía informática, el que estará disponible para aquellos profesionales que, enumerados en el inciso b) del artículo 54 del Decreto Nº 2080/80 -T.O. Dec. Nº 466/99-, se registren como "Usuarios" a tal efecto.

ARTICULO 2º.- El "SIPEL" operará, en principio, para las Solicitudes de Informes Nº 3, y se hará extensivo a otros servicios de publicidad registral que brinda este Registro.

ARTICULO 3º.- Impleméntese el sistema de "Firma Digital" (conf. Ley Nº 25.506 y su Decreto Reglamentario Nº 2628/02) para la expedición de las solicitudes de publicidad registral efectuadas por medio del "SIPEL".

ARTICULO 4º.- Las solicitudes de publicidad registral efectuadas a través del "SIPEL", oblarán las Contribuciones Especiales Ley Nº 17.050 que se fijen.

ARTÍCULO 5º.- La presente Disposición Técnico Registral entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Póngase en conocimiento de la Secretaría de Asuntos Registrales y de la Subsecretaría de Coordinación y Control de Gestión Registral. Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y demás Colegios Profesionales. Publíquese en el Boletín Oficial. Notifíquese a las Direcciones de Registraciones Reales y Publicidad, de Interpretación Normativa y Procedimiento Recursivo, de Registraciones Especiales y Publicidad Indiciaria, y de Apoyo Técnico y Fiscalización Interna y, por su intermedio, a sus respectivos Departamentos y Divisiones.

ARTÍCULO 7°.- Publíquese en el Boletín Oficial. Regístrese. Cumplido, archívese.-

Mslr.-

Se hace constar que las firmas ológrafas que autentican la presente Disposición Técnico Registral N° 5 del 12 de diciembre de 2014, han sido impuestas en mi presencia y corresponden al Esc. Luis F.J. Cigogna, Director General del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal. Buenos Aires, de diciembre de 2014.--------------------------