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DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 1/76.-

DOCUMENTOS. OBSERVACIONES LEVANTADAS. TODA ACTUACIÓN DEBE SER FIRMADA POR EL SOLICITANTE DE LA REGISTRACIÓN O SU REPRESENTANTE LEGAL.
5-4-1976

VISTA:

La frecuencia de casos en que el levantamiento de las observaciones formuladas por los registradores o las argumentaciones que pretenden sustentar la no conformidad con aquellas, son realizados por persona distinta del rogante o aun cuando lo fueren por éste, el mismo no aparece correctamente identificado, todo lo cual comporta una inaceptable desvirtuación de los principios esenciales que rigen el impulso del procedimiento registral; y

CONSIDERANDO:

Que la corrección o adecuación del documento a las observaciones practicadas por el registrador o la disconformidad del rogante con las mismas, aun cuando no reVISTA: el carácter de planteamiento recursivo, comportan una actuación indelegable de las personas legitimadas por el artículo 6º del decreto-ley 17.417/67, concepto enfatizado por el Artículo 1:1, inciso b), de la norma indicada;

Que tal actuación reviste un carácter integrador -aunque formalmente pueda

aparecer como mero complemento- del contenido de la rogación inserta en la "minuta universal" y por lo tanto debe reunir el recaudo esencial de la fehaciencia de su autoría, el cual se concreta a través de la firma y sello del solicitante (artículo 8º del decreto-ley 17.417/67); Por ello y en uso de las facultades que le son propias,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Toda actuación escrita relativa a la inscripción o anotación de documentos registrables deberá ser suscripta bajo la firma y sello del rogante de la minuta universal, salvo los casos de reemplazo legal.

Articulo 2:

De no procederse conforme a lo establecido se devolverá el documento al interesado para su cumplimiento, careciendo de todo efecto la presentación realizada.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 2/76.-

PROPIEDAD HORIZONTAL. REGLAMENTOS. NOTAS DE INSCRIPCIÓN EN LAS COPIAS EXPEDIDAS PARA LOS TITULARES DE UNIDADES FUNCIONALES.
5-4-1976

VISTO:

El interés demostrado por los usuarios titulares de unidades funcionales, dentro del régimen de la ley 13.512, en poseer un ejemplar del reglamento de Copropiedad y Administración correspondiente al edificio, con la pertinente "nota" de inscripción, y

CONSIDERANDO:

Que tradicionalmente se coloca la "nota" de inscripción (art. 28 dec. ley 17.801/68) en el instrumento que motiva la afectación del inmueble al régimen de la ley 13.512, quedando en manos del notario interviniente la facultad de expedir tantas copias como le fueran solicitadas por los titulares de unidades funcionales pertenecientes al respectivo consorcio (o edificio), a las que les asentaba a su vez la constancia relativa a la inscripción registral;

Que los requerimientos de los usuarios titulares de unidades funcionales, formulados a través de la presentación de ejemplares del aludido reglamento de copropiedad y administración Dará que se les coloque la pertinente nota de inscripción, hace que, de ser oído el Colegio de Escribanos de la Capital Federal, (Expte. Sec. 937/75) resulte aconsejable experimentar un cambio interpretativo en tal sentido, admitiendo la posibilidad solicitada, pero con la necesaria diferenciación entre el documento que produce la inscripción del reglamento, Y las copias subsiguientes, de modo que en esas "notas" resulte bien claro de qué ejemplar se trata;

Que, a estos fines, resulta adecuado establecer la diferenciación insertando en los ejemplares siguientes la aclaración "Por documento ingresado bajo nº ...con f echa ...la primera copia de este documento se inscribió en...- La presente copia ha sido solicitada para el titular de la unidad nº…".-,

Que, colocada la "nota" en el documento presentado con una rogación en tal esas resoluciones en este ámbito, resumiendo sus textos en un solo acto; Por ello y en uso de las facultades que le son propias,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

A partir de la fecha de la presente, tendrán plena vigencia las resoluciones número 1 y 2, dadas el 21 de noviembre y 29 de diciembre de 1975, por la Comisión Coordinadora Permanente de la Función Inmobiliaria (Catastro-Registro-Rentas), cuyos textos quedan resumidos por esta disposición.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL, Nº 3/76.-

RESOLUCIONES 1 Y 2 DEL COM. COORD. PERM. FUNCIONES INMOBILIARIAS DE CAP. FED. VIGENCIA.
9-4-1976

VISTAS:

Las resoluciones 1 y 2, dadas por la Comisión Coordinadora Permanente de las Funciones de Orden Inmobiliario de la Capital Federal (Catastro-Rentas-Registro), y

CONSIDERANDO:

Que las medidas adoptadas se relacionan en forma directa con la actividad que aquí se cumple en cuanto establecen que las anotaciones de las denominadas "renuncias al mayor valor", se proseguirán efectuando en el Registro de la Propiedad Inmueble, hasta tanto se concrete un nuevo régimen, en un caso, y en el otro se dan normas para los trámites a seguir por los agrimensores o profesionales con facultades equivalentes;

Que, ante tal circunstancia procede DISPONE:r la aplicación del contenido de esas resoluciones en este ámbito, resumiendo sus textos en un solo acto; Por ello y en uso de las facultades que le son propias,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo 1::

A partir de la fecha de la presente, tendrán plena vigencia las resoluciones número 1 y 2, dadas el 21 de noviembre y 29 de diciembre de 1975, por la Comisión Coordinadora Permanente de la Función Inmobiliaria (Catastro-Registro-Rentas), cuyos textos quedan resumidos por esta disposición.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 4/76.-

PROPIEDAD HORIZONTAL. REGLAMENTOS. INSCRIPCIÓN FORM. "ANEXO LEY 13.512".
9-4-19761

VISTOS:

Los resultados positivos que, en todos los casos, ha producido la sistematización del diagrama de los formularios de rogación de registración (minuta universal) y,

CONSIDERANDO:

Que es necesario extender la aplicación de tal instrumento a todos los aspectos susceptibles de metodización del tratamiento de la documentación registrable;

Que la experimentación interna del formulario anexo, diseñado para la registración de los Reglamentos de Copropiedad y Administración (ley 13.512), en lo que a las unidades funcionales y complementarias se refiere, ha dado resultados positivos que permiten decidir su implantación con carácter obligatorio;

Por ello y en uso de las facultades que le confiere la ley:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo 1:

A partir del día 3 de mayo de 1976 la rogación de inscripción de los documentos portantes de Reglamento de Copropiedad y Administración (Ley 13.512), deberá estar complementada -además de la minuta universal de práctica- por el formulario identificado como "Anexo Ley 13.512" en el cual se consignarán los datos indicados en el mismo.

Artículo 2:

A los documentos en los que no se acompañe el anexo mencionado, se les dará el tratamiento preVISTO: en el Artículo 11, inciso b), del decreto-ley 17.417/67.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 6/76.-

PROPIEDAD HORIZONTAL. INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS REFERIDOS A UNIDADES FUNCIONALES DE REGLAMENTOS NO INSCRIPTOS O "PROVISIONALES".
17-5-1976

VISTO:

Lo dispuesto en el Artículo 2do. del decreto número 18.734/49 y,

CONSIDERANDO:

Que surge de él en forma terminante, la no inscripción en los Registros Inmobiliarios de documentos referentes a unidades sujetas a Propiedad Horizontal, cuando no se hallare ya inscripto el Reglamento de Copropiedad y Administración o que dichos documentos se presenten simultáneamente -para su inscripción- con el antedicho Reglamento;

Por ello, y en uso de las facultades que le confiere el decreto-ley 17.417/67,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Toda vez que sea rogada la toma de razón de documento relativo a una unidad sujeta a Propiedad Horizontal, cuando no existiere registración del Reglamento de Copropiedad y Administración pertinente, será rechazado sin más trámite.

Artículo 2:

Será admisible el ingreso en forma simultánea de documentos que contengan operación relativa a unidades sujetas a Propiedad Horizontal, y el correspondiente Reglamento de Copropiedad y Administración.

Si el Reglamento fuere objeto de observación (artículo 9º inciso b), decreto-ley 17.801/68), los documentos referentes a unidades, serán inscriptos en forma "condicionada"

Artículo 3:

Igual tratamiento condicional se conferirá a los documentos relativos a unidades que ingresaren para su inscripción y se hallare inscripto en forma provisional el Reglamento de Copropiedad y Administración.

Artículo 4:

Derogase la Disposición Técnico Registral número 3/972.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 8/76.-

HIPOTECAS. PAGARES HIPOTECARIOS. C/REAJUSTE. INSCRIPCIÓN.
31-5-1976

VISTO:

La reforma introducida al Código Civil en cuanto al requisito de "especialidad« por la ley 21.309, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada reforma introduce en el panorama legislativo lo atinente a las "cláusulas de reajuste" utilizadas para evitar la pérdida del valor de la moneda en los préstamos o mutuos hipotecarios, o saldos de precio, para citar los casos más habituales;

Que se pone término así a la polémica existente sobre el particular y en especial respecto del principio "nominalista" que sentó el Codificador, cuanto menos mientras dure la comentada reforma;

Que, por lo tanto, es menester adoptar las medidas registrales conducentes a una inmediata aplicación de la nueva normativa, y más aun cuando el mismo texto legal impone el deber registral de asentar las cláusulas de estabilización o reajuste y publicar las mismas;

Que, por su orden, también cabe dejar sentado que conforme lo señala el mismo art. 7 de la ley de reformas, ellas son aclarativas y complementarias del Código Civil por cuyo motivo no debe interpretarse el art. 3 que alude al momento desde el cual produce efectos el gravamen hipotecario frente a terceros, como modificador del sistema registral vigente;

Que, por este último motivo, es propicia la instancia para dejar sentado que en el ámbito de esta Dirección General el régimen de las PRIORIDADES en materia hipotecaria se ha de seguir computando conforme señalan los artículos 5, 17, 19, 25 y conds. del decreto-ley 17.801/68 resultando, en consecuencia, una expresión de tipo confirmatorio de la reforma que se introduce en los arts. 1 y 2, la que contiene el art. 3 de la ley 21.309. Por ello, y en uso de las facultades que le confiere la ley


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Cuando se ruegue la toma de razón de documentos portantes de derecho real de hipoteca, entre cuyas cláusulas relativas a la obligación que garantiza se encuentre la denominada de "estabilización o reajuste" se tomará razón de la misma consignando en la inscripción pertinente la citada circunstancia sobre la base del asiento y código que se establezca.

No obstante ello, en la minuta respectiva se indicará en el rubro 1, la existencia de la cláusula respectiva y en el rubro 17 las características de la misma (números índices de actualización adoptados, períodos en que se practicará el ajuste y tipo de interés pacta do, etc.) para DISPONE:r así de dichos datos en forma complementaria al registro propiamente dicho.

Articulo 2:

Las certificaciones que se expidan respecto de los asientos de gravámenes producidos en la forma señalada en el artículo precedente, reflejarán la existencia de la cláusula respectiva sin mención de los datos indicados en el segundo párrafo de dicho articulo.

Articulo 3:

A los fines relacionados con las prioridades registrales y su consiguiente asiento, los documentos que contengan el derecho real de hipoteca se han de seguir calificando conforme las variantes y posibilidades señaladas en los arts. 5, 17, 19, 25 y conds. del decreto-ley 17.801/68.

Articulo 4:

En los casos de hipotecas con pagarés hipotecarios que hubieren sido constituidas con "cláusula de reajuste" VISTO: la naturaleza de los pagarés, ellos sola mente se registrarán en cuanto sus montos coincidan con el monto originario del gravamen, independientemente de las relaciones contractuales posteriores y los efectos de la citada cláusula.

En los casos de cancelaciones o cesiones de los créditos hipotecarios así constituidos, se deberá observar el mismo, criterio y, en consecuencia, los documentos que se pretendan inscribir se referirán en cuanto a su monto al consignado como monto de la hipoteca inscripta a que acceden.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 9/76.-

TESTIMONIOS. SEGUNDAS O ULTERIORES COPIAS.
31-5-1976

VISTOS:

Los resultados positivos que, en todos los casos, ha producido la utilización de formularios de rogación de registración (minuta universal); y,

CONSIDERANDO:

Que es necesario extender la aplicación de tal instrumento a todos los documentos susceptibles de registración por cuanto constituye el medio idóneo acreditativo de la rogación cumplida. Por ello, y en uso de las facultades que le confiere el decreto-ley 17.417/67,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

La rogación de anotación de segundos o , ulteriores testimonios de documentos registrados, deberá efectuarse mediante la utilización de la minuta universal, en único ejemplar, en la cual deberán consignarse los datos correspondientes a los siguientes rubros: Número de matricula; rubro 1: "Anotación de (indicar el orden) testimonio"; rubros 2 y 4: Apellido y nombre del titular (sin otros datos); rubro 5: ubicación del inmueble, rubros 6, 7 y 8: cuando se trate de propiedad horizontal; rubros 14 y 15: datos completos.

Artículo 2:

En los casos a que se refiere el artículo 5º de la Disposición Técnico Registral número 6/72, el solicitante podrá utilizar el formulario de "uso oficial sin cargo"

Artículo 3:

La presente disposición será de aplicación a partir del 21 de junio próximo y no modifica el trámite actual mediante la formación del pertinente expediente de Secretaría.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 10/76.-

FOLIO REAL. INCORPORA CIRC. 6, 7, 9, 11 Y 13.
31-5-1976

VISTO:

El estado actual del proceso inscriptorio y publicitario con apoyo electrónico y la necesidad de proceder a un reajuste de la técnica empleada, y

CONSIDERANDO:

Que la experiencia lograda al cabo del tiempo que lleva la aplicación del sistema vigente demuestra que los resultados previstos en las etapas de diagramación, implementación y período experimental cumplidas, no obstante los esfuerzos desplegados por todos los sectores participantes, requieren en la actualidad un afiatamiento tendiente al logro pleno de las metas fijadas en su oportunidad;

Que la trascendencia técnica que en el campo registral tiene la aplicación de la computación de datos y la propia esencia de este moderno método de labor, obligan a un máximo rigor en lo que hace a la completividad y exactitud de la información recibida por el Centro de Cómputos y, por ende, del producto final, vale decir, las constancias

emitidas por este último;

Que, cumplido el periodo experimental ineludible para establecer el comporta miento del sistema en función de producción real, corresponde -Sobre la base de los datos resultantes de la experiencia- determinar con carácter permanente su estructura definitiva así como el área de aplicación a cubrir a corto plazo;

Que si bien el método a adoptar reviste carácter definitivo, su aplicación inmediata se hará parcialmente en razón de diversos factores de coyuntura que señalan la conveniencia de seleccionar una cantidad limitada de circunscripciones hasta que se determine la absoluta confiabilidad del sistema, para extender el mismo al resto de las circunscripciones;

Que las actuales necesidades de contención de gastos obligan a perfeccionar al máximo el aspecto estructural y las normas operativas, de modo tal que puedan aprovecharse integralmente los elementos técnicos y humanos del organismo, apoyando su actuación en las premisas básicas de seguridad, eficiencia y economía;

Que debe también tenerse en cuenta, como factor actual determinante, tanto el aumento de costos en los insumos utilizados en el SCI), como el éxodo de personal especializado, particularmente en el Centro de Cómputos, atraído por un mayor nivel de remuneraciones en la actividad externa;

Que lo antedicho apareja la necesidad de replantear la programación originaria, básicamente en lo que hace al dimensionamiento de la cobertura del apoyo SCI) al Folio Real, optándose por concentrar los medios disponibles para brindar información jurídica optima, en cuanto a calidad y cantidad en un número determinado de circunscripciones;

Que ello no implica reducir la aplicación del SCI) sino que, por el contrarío, tal aplicación se profundizará en beneficio inmediato de las circunscripciones que se afecten y, paralelamente, se contará para su utilización oportuna en las restantes circunscripciones que gradualmente se irán incorporando con un método de bondad comprobada;

Que para asegurar los resultados de la acción a emprender es esencial la fijación de premisas claras, de modo que éstas sean comunes a todos los agentes comprometidos en el plan operativo a seguir;

Que la elaboración de esas premisas y la determinación de los objetivos deseados, así como los medios para alcanzarlos, apuntan a evitar interferencias de factores fuera de control o que la acción se transforme en una actividad aleatoria;

Que los objetivos se han escogido previamente, siendo ello, fundamentalmente, el

lograr a pleno el proceso inscriptorio y publicitario por medio de la técnica de folio real con apoyo electrónico, por una parte, y por la otra la confección de los índices de titularidades dominiales, en virtud de constituir éstos uno de los soportes básicos de un registro de la propiedad inmobiliaria;

Que también se han seleccionado las alternativas de acción; procurándose el establecimiento de menores tiempos y mayores economías, mediante la incorporación al proceso electrónico de solamente una parte de las circunscripciones y la desafectación de las restantes, las cuales ingresarían a la metodología sobre la base de los resultados obtenidos;

Que escoger esta alternativa permitirá lograr una optimización de resultados

en el tratamiento inscriptorio y publicitario de los documentos que pertenezcan a las circunscripciones afectadas al procesamiento electrónico; producirá una liberación de tiempos y elementos considerables, que podrán aprovecharse para la intensificación de tareas y aportará una apreciable economía en materiales de uso propio de la computación;

Que la metodología a seguir para la inscripción y publicidad de los documentos pertenecientes a las circunscripciones desafectadas del régimen electrónico, no sufrirá alteraciones debido a este plan, sino que, por el contrario, adquirirá una mayor agilidad en cuanto a su tramitación;

Que atento a que el planeamiento y la fiscalización deben ser inseparables, ya que la acción no planeada no puede controlarse, porque el control requiere mantener encauzadas las actividades, corrigiendo las desviaciones de los planes iniciales; es necesario detallar la forma exacta en que las actividades deberán cumplirse, de manera que respeten los procedimientos para manejar las actividades futuras; Por todo ello, en uso de las facultades que le confiere la ley,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

A partir del día lº de junio de 1976 la técnica de Folio Real con Apoyo Electrónico con las condiciones que actualmente determinan la incorporación de inmuebles al sistema, será aplicada a las circunscripciones 6, 11 y 13, ya afectadas con anterioridad, y a las circunscripciones 7 y 9 que se incorporan por la presente. Consecuentemente, quedan excluidas de la mencionada técnica las restantes circunscripciones.

Artículo 2:

Los señores Jefes de los Departamentos de Inscripciones Reales y Publicidad con Apoyo Electrónico y Sistematización de Datos, adoptarán las medidas conducentes para la elaboración del índice de titularidades dominiales de todas las circunscripciones con o sin apoyo electrónico.

Artículo 3:

Oportunamente y según corresponda en cada una de las etapas de desarrollo del plan establecido, la Dirección General adoptará las medidas correspondientes para integrar los equipos que en los distintos niveles de actuación tendrán a su cargo las tareas de programación, ejecución y seguimiento.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 12/76.-

D.G.I. IMPUESTOS. BENEFICIOS EVENTUALES. DOCUMENTOS NO NOTARIALES DE DOMINIO E HIPOTECA.
8-6-1976

VISTO:

Lo dispuesto en los artículos 31 y 35 de la Resolución 1.777/76 de la Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO:

Que por el primero de los artículos mencionados, surge la obligación de este Registro de no tomar razón tanto de la transferencia de inmuebles a título oneroso; cuanto de las cancelaciones totales o parciales de hipotecas constituidas a partir del día primero (1º) de enero de 1946, que hubieren tenido por objeto garantizar el saldo del precio, siempre que dichas transformaciones hubieren sido realizadas sin intervención notarial, si no se acreditaré mediante certificado expedido por la Dirección General Impositiva el ingreso o exención del impuesto a los Beneficios Eventuales que pudiere gravar a dichas transferencias;

Que, a su vez, el segundo de los aludidos artículos prevé la exención de dicho impuesto a las operaciones que se realicen sobre inmuebles ubicados en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;

Que, conforme lo DISPONE: el artículo 41 de la Ley Registral Nacional, este Registro carece de facultades para restringir o limitar la inscripción de los títulos por la existencia de normas de carácter tributario, de lo que se infiere que el cumplimiento del deber estatuido por el artículo 31` de la Resolución 1.777 de la Dirección General Impositiva impone no motivar el rechazo sino la inscripción provisional del documento;

Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley:


EL SEÑOR DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo 1:

Serán observados y merecerán inscripción provisional, conforme lo DISPONE: el artículo 9º, inciso b), del decreto-ley 17.801/68, los documentos de origen no notarial en que se instrumenten, tanto la transmisión de dominio a título oneroso instrumentada a partir del 1º/1/76, como la cancelación total o parcial del derecho real de hipoteca por saldo de precio, constituidas desde el día 1" de enero de 1946, cuando no se acreditaré mediante certificado expedido por la Dirección General Impositiva el ingreso o exención del Impuesto a los Beneficios Eventuales.

Artículo 2:

La presente disposición no será de aplicación en la Delegación de este organismo con competencia en el Territorio de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Artículo 3:

Esta disposición tendrá vigencia a partir del día 9 de junio de 1976, y siempre que los documentos hubieren sido suscriptos con posterioridad al lº de enero del corriente año.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 13/76.-

FOLIO REAL. TECNICA. REAJUSTE.
10-7-1976

VISTA:

La Disposición Técnico Registral Nº 10, de fecha 31 de mayo de 1976, y en cumplimiento de las previsiones contenidas en la misma,


EL DIRECTOR DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:


Artículo 1:

Asumir personalmente la conducción del proceso de reajuste de la técnica de folio real con apoyo electrónico, conjuntamente con los Jefes de los Departamentos respectivos.

Artículo 2:

Constituir una Comisión de evaluación en el Departamento de Inscripciones Reales y Publicidad con Apoyo Electrónico y otra en el Departamento de Sistematización de Datos.

La primera estará integrada por la señora Herminia B. Alvarez de López y los señores Carlos Daniel Ramella y Vito Catanzaro y la segunda la compondrán las señoras María Cristina Ruiz de López de Lagar y Carmen I. Alvarez de Bianchi y el señor Adrián Marinoni.

A las mencionadas Comisiones se le asigna la función de recopilar todos los datos que sean necesarios, a fin de establecer las pautas para que la Dirección General pueda determinar las normas que correspondan a la mejor aplicación del programa de reajuste.

Artículo 3:

Constituir el equipo de Análisis y Verificación, al cual se le asignan las siguientes funciones:

a) Analizar y proponer las reformas a la técnica de folio real con apoyo electrónico, conforme con los lineamientos generales establecidos en la Disposición Técnico Registral Nº 10 del 31 de mayo último.

b) Verificar el estricto cumplimiento de las normas en aplicación y de aquellas que se adopten en el futuro.

c) Informar a la Dirección General, en forma permanente, sobre la marcha del proceso de reajuste.

Artículo 4:

Integrar el equipo de Análisis y verificación, constituido por el artículo anterior, con los señores Adrián Marinoni y Carlos Daniel Ramella.

Artículo 5:

Los señores Jefes de los Departamentos citados, cursarán a la Dirección General toda aquella información que le sea requerida con respecto a la marcha del proceso. Asimismo, en lo referente al equipo integrado por el artículo 4º, adoptarán las medidas necesarias que faciliten las gestiones encomendadas a los señores Marinoni y Ramella, de modo que los nombrados dispongan del tiempo suficiente, dentro de su horario de labor, para atender las funciones que se les asignan por la presente.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 14/76.-

FOLIO REAL. INMUEBLES. INCORPORACIÓN.
29-6-1976

VISTO:

Que la aplicación del reordenamiento operativo del proceso de folio real con apoyo electrónico, evidencia resultados positivos -pese al corto tiempo transcurrido- los que se traducen en una mayor amplitud de posibilidades para receptar documentación a procesar por el Departamento de Inscripciones Reales y Publicidad con Apoyo Electrónico, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario acelerar al máximo la incorporación de inmuebles a la técnica de folio real, aprovechando al efecto todas las oportunidades que ofrezcan factibilidad para alcanzar el objetivo final de obtener la transformación total a la técnica de registración impuesta por la ley 17.417;

Que, a la circunstancia apuntada al comienzo, se agrega otra de carácter estacional derivada de la declinación en el ingreso documental, lo que torna propicio complementar medidas tendientes a corregir procedimientos susceptibles de perfeccionamiento; Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Articulo l:

A partir del día 1º de julio del año 1976, todo documento presenta do para su registración que provoque la apertura de nueva matrícula, será procesado por el Departamento de Inscripciones Reales y Publicidad con Apoyo Electrónico. A tal efecto la División Mesa de Presentación y Salidas, girará dichos documentos al Sector Control de Documentos del Departamento mencionado.

Artículo 2:

Los señores Jefes de los Departamentos Inscripciones Reales y Publicidad con Apoyo Electrónico y de Registraciones y Certificaciones adoptarán, conjuntamente, el procedimiento de las nuevas matrículas abiertas conforme a lo dispuso en el artículo lº de la presente, vale decir, aquellas que conforme al régimen anterior hubieran correspondido al Departamento Registraciones y Certificaciones.

Artículo 3:

Una vez en vigencia la presente Disposición, la Jefatura del Departamento Registraciones y Certificaciones procederá a confeccionar un inventario completo de la existencia total de carpetas de matrículas y submatrículas, elevando a esta Dirección un informe detallado de los resultados que arroje dicha tarea.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 15/76.-

D.G.I. IMPUESTO. BENEFICIOS EVENTUALES.
27-7-1976

VISTO:

Lo dispuesto por la Resolución General número 1777 de la Dirección General Impositiva y lo informado por dicho organismo en nota del 21 del actual, y

CONSIDERANDO:

Que han quedado incrementados los montos en que este Registro debe proceder a inscribir o anotar provisionalmente, los documentos por medio de los cuales se operen transferencias de dominio de bienes inmuebles y de constitución de hipotecas, a importes superiores a $ 5.000.000.- y $ 2.000.000.-, respectivamente, si no constare en ellos la exhibición de la Cédula Fiscal en vigencia, de las partes intervinientes, por ante el escriba no actuante; Por ello y en uso de las atribuciones que le son propias,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Quedan elevados a las sumas de pesos 5.000.000.- y pesos 2.000.000.- respectivamente, los importes establecidos por la Disposición Técnico Registral Nº 4/975.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 18/76.-

INHIBICIONES VOLUNTARIAS NO SE REGISTRAN.
30-8-1976

VISTO:

El dictamen producido por la Procuración del Tesoro de la Nación en el expediente Nº 15.960175, y

CONSIDERANDO:

Que el mismo fue pronunciado con motivo de la falta de uniformidad entre los antecedentes administrativos y los judiciales, respecto de la admisibilidad -como documento inscribible- de la llamada inhibición voluntaria;

Que el mencionado dictamen enumera y acopia con estricta objetividad y fuerza jurídica los fundamentos que la tesis negativa posee, a lo cual se suma en dicha actuación el pronunciamiento del Departamento de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humnaos;

Que, por tal motivo, y luego de haberse experimentado los resultados de las normas registrales que sobre este particular han precedido -Disposición Técnico Registral nº 9/969 y 1/970-, se está en condiciones funcionales, jurídicas y también sociales, ya que los particulares han abandonado el uso de este tipo de figura en sus transacciones, de dictar una norma que definitivamente subraye el rechazo de la toma de razón de documentos que contengan tales convenciones;

Que el aval de los dictámenes ya mencionados se ven enriquecidos aún, cuando la doctrina más encumbrada en materia civil (Molinario, Alberto D. nota a fallo en L.L. 28-10-75; Paz, José Máximo "La inhibición voluntaria: insólita corruptela" ed. Col. Esc. Prov. Bs.As. 1955) acompañan esa posición, por lo que resulta inocultable la perspectiva que señala esa buena doctrina. Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

A partir del lº de enero de 1977, serán rechazados sin más trámite los documentos que se pretendan registrar con carácter de inhibición voluntaria, cualquiera fuere la fórmula contractual o denominación adoptada y los sujetos intervinientes.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 19/76.-

TESTIMONIOS. FOTOMECANIZADOS. CAP. FED. HABILITACIÓN SELLOS COL. DE ESC.
7-9-1976

VISTO:

Las Resoluciones de fechas 3-12-75 y 19-5-76 del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, y

CONSIDERANDO:

Que dicho organismo es el autorizado para regular en el ámbito local, las características definitorias de los documentos con intervención notarial, dentro del marco que señala la ley de fondo para tales instrumentos (artículo 44, inciso e), ley 12.990, conc. art. 979 a 1011 del Código Civil);

Que, en consecuencia, las citadas resoluciones que implementan el sistema de autenticación de "testimonios" en los casos de expedición del mismo por medio de las técnicas de fotomecanizado de matriz, resultan de aplicación también en el ámbito registral en donde evidentemente han de presentarse dichos instrumentos (conf. art. 2505 y cc. del Código Civil (articulo 2º ley 17.801);

Que, por lo tanto, y para un armónico tratamiento en la esfera jurídica registral y extrarregistral de tales documentos corresponde incorporar como normas de uso, las que dichas Resoluciones han fijado para el tratamiento de dichos instrumentos;

Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Toda vez que se presente para su registración un testimonio de escritura pública pasada por ante un escribano de la Capital Federal, que hubiere sido expedido conforme a las técnicas conocidas como de fotomecanizado de matriz, el mismo deberá contener en cada una de las hojas que lo integren el sellado especial de habilitación que expide al efecto el Colegio de Escribanos de la Capital Federal.

Dicho sellado deberá estar obliterado con el sello notarial del Escribano que expide el testimonio e igualmente el concuerda de dicho instrumento deberá estar redactado en sellado de actuación notarial, con constancia de los números correspondientes a los sellos que se utilizaron en la mencionada habilitación.

Artículo 2:

Para los testimonios que no se ajusten a lo prescripto precedente mente, el tratamiento registral será el preVISTO: en el artículo 9, inciso b), de la ley 17.801.

Articulo 3:

Los testimonios que fueren expedidos mediante el tradicional sistema mecanográfico, no se encuentran comprendidos en la presente y su caracterización como testimonio será calificado conforme las normas ya existentes en tal sentido.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 20/76.-

DESISTIMIENTO REGISTRAL. DOCUMENTOS. ANTES DE SU CALIFICACIÓN. ACLARA D.T.R. 6/68.
14-9-1976

VISTO:

La Disposición Técnico Registral Nº 6 del 4 de noviembre de 1968, y

CONSIDERANDO:

Que no obstante lo preVISTO: en el articulado de esa Disposición, entre los peticionantes surge la duda con respecto al momento en que puede ser de aplicación dicha norma;-

Que es conveniente aclarar el sentido de la Disposición Técnico Registral citada, con el dictado de una Disposición complementaria que contenga la indicación del modo y momento en que el desistimiento surtirá efectos;

Por ello, en uso de las atribuciones que le son propias:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Articulo l:

Aclárase la Disposición Técnico Registral n` 6/68 estableciéndose que el desistimiento a que se refiere la misma, deberá formularse y efectivizarse deteniendo el documento que se desiste inscribir, dentro del lapso que pudiere mediar entre J asiento de presentación y su inscripción, debiendo denegarse la petición si al momento de ser presentada existiere ya inscripción o anotación, sea ésta definitiva o provisoria.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 21/76.-

DOCUMENTOS. RECONSTRUCCIÓN. ESTRUCTURA. FUNCIONAMIENTO.
20-9-1976

VISTO:

La necesidad de asignar funciones a un Sector de trabajo para que se encargue de reconstruir los documentos registrales y establecer las normas que regirán en adelante el procedimiento a seguir; y

CONSIDERANDO:

Que diversos motivos, en especial la gran cantidad de documentos a cargo de esta Dirección General y el intenso movimiento que deben ser sometidos diariamente para su tramitación, ocasionan un gradual deterioro y posible traspapelamiento de carpetas, legajos y folios -reales o de protocolo-, todo lo cual obliga a su reconstrucción;

Que actualmente esa tarea de reconstrucción la realiza una oficina no incorpora da a la estructura orgánica del Registro y que actúa sin que existan normas específicas que determinen sus funciones;

Que sobre la base de la experiencia adquirida se ha confeccionado un cursograma que contempla la generalidad de los casos, susceptibles de ser extendido en sus alcances, ante circunstancias no previstas;

Que la guarda y conservación de la documentación registral (art. 39 Ley Nacional 17.801) y su reproducción (art. 73 Ley 17.417) corresponden a la Dirección General;

Por ello,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Articulo 1:

A partir del 1 º de octubre de 197 6, la reconstrucción de documentación registral, estará a cargo del Sector "Reconstrucción de Documentos", el cual actuara bajo la dependencia directa de esta Dirección General.

Artículo 2:

Encargar la conducción del mencionado Sector al Relator doctor Ernesto E. CALANDRA.

Artículo 3:

Incorporar como parte integrante de la presente el cursograma y reglamentación anexas, los que podrán ampliarse ante situaciones no previstas..


DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 23/76.-

TESTIMONIOS. SEGUNDAS O ULTERIORES COPIAS.
29-10-1976

VISTO:

Lo establecido por la Disposición Técnico Registral nº 9/76, y

CONSIDERANDO:

Que a la época del dictado de dicha norma se hallaba aún en uso el formulario de rogación "minuta universal" con el diagrama anteriormente establecido;

Que habiendo perdido ya vigencia totalmente dicho formulario, corresponde adecuar la designación de los rubros indicados en la Disposición Técnico Registral 9/76 a los que en la actualidad conforman el formulario en uso; Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Articulo l:

La rogación de segundos testimonios, o ulteriores de documentos registrados -cualquiera fuere su grado- deberá efectuarse mediante la utilización de la minuta universal, en único ejemplar, en el cual deberán consignarse los datos correspondientes a los siguientes rubros: Número de matrícula; rubro 1: "Anotación de (indicar el orden del testimonio)"; rubros 6 y 13: Apellido y Nombre del titular (sin otros datos); rubro 2: ubicación del inmueble; rubro 4: cuando se trate de propiedad horizontal; rubros 10 y 11: datos completos.

Artículo 2:

En los casos a que se refiere el artículo 5" de la Disposición Técnico Registral Nº 6/72, el solicitante podrá utilizar el formulario de "uso oficial sin cargo"

Artículo 3:

La presente reemplaza el texto de la Disposición Técnico Registral Nº 9/76; será de aplicación a partir del 21 de junio de 1976 y no modifica el trámite actual mediante la formación del pertinente expediente de Secretaría.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 24/76.-

D.G.I. CEDULA FISCAL. DEROGACIÓN.
9-12-1976

VISTA:

La Resolución 1838/76 de la Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo l:º de la resolución aludida derogó las Resoluciones Generales números 1556, 1574, 1601, 1655, 1693, 1696, 1724 y 1778, quedando, en consecuencia, derogado el sistema de la cédula fiscal;

Que, en tal virtud en la etapa calificatoria del procedimiento registral, dicho recaudo formal no será merituado; Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Articulo l:

Déjase sin efecto la exigencia de la constancia formal, en los documentos traídos a inscribir, de la exhibición al autorizante de la cédula fiscal por parte de los otorgantes.

Articulo 2:

Derógase las Disposiciones Técnico Registrales 4/75 y 15/76.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 25/76

BIEN DE FAMILIA. TEXTO ORDENADO DE NORMAS REGISTRALES. DEROGA D.T.R. 13/76 Y 2/74 Y O.S. 1/67 Y 13/67
30-12-1976

VISTO:

La necesidad de ordenar en texto único las sucesivas Disposiciones Técnico Registrales y Ordenes de Servicio relativas a Bien de Familia que se han dictado hasta el presente, y uniformar el procedimiento de observación de documentos que en la materia adolezcan de fallas o defectos subsanables, y

CONSIDERANDO:

Que en las normas citadas se establecen los recaudos que deberán exigirse en las actas instrumentadas por escritura pública, para proceder a la afectación o desafectación de un inmueble al régimen de Bien de Familia, método cuya bondad ha sido demostrada con la práctica y que no altera lo relativo a calificación, ni el momento desde el cual comienza el acto a producir sus efectos (art. 35º ley 14.394 y 19º ley 17.801) como así tampoco la vigencia de la gratuidad de formularios y trámites;

Que, no obstante, es conveniente insistir en que los datos que contiene el formulario de inscripción (minuta), deben surgir necesariamente del testimonio respectivo;

Que, en consecuencia, es necesario precisar -tanto para la afectación, cuanto para la desafectación- los recaudos que han de volcarse en los testimonios y minutas pertinentes;

Que, por otra parte, la certificación que expida el Registro (Artículo 2:3º de la ley 17.801) debe ser completa para que el interesado reciba la información que le permita conocer la afectación y sus condiciones;

Que razones de mejor ordenamiento indican la necesidad de delegar en quien tenga supervisión directa, la facultad de admitir la constitución en Bien de Familia sobre inmueble cuya valuación supere el tope máximo y hasta el límite que para situaciones particulares establezca la Dirección General de conformidad con el procedimiento automático de reajuste;

Que siendo el procedimiento de observación de documentos en la materia "Bien de Familia" motivo de divergencias en el campo doctrinario, resulta menester -hasta tanto se logren criterios uniformes- establecer un tratamiento congruente con el aplicado a los demás documentos inscribibles;

Que dados los efectos propios emergentes del sometimiento de un inmueble al régimen de "Bien de Familia", en aquellos casos en que la toma de razón lo fuere con carácter provisional (conf. art. 9, inciso b) ley 17.801), deberá dejarse constancia de esa registración provisoria de afectación en el titulo de dominio del inmueble que los interesados acompañen, para debido conocimiento de terceros;

Que resulta oportuna la incorporación de normas extraídas de la práctica, enunciándose al efecto diferentes supuestos en los que se ha pronunciado esta Dirección General; Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Para afectar un inmueble al régimen de "Bien de Familia", se labrará Acta por ante la División correspondiente del organismo, o se instrumentará la misma por escritura pública, debiendo -en ambos casos- adjuntarse el título de dominio a fin de colocar nota. Tanto el Acta como la rogación deberán guardar el mismo contenido.

Articulo 2:

La rogación del Acta instrumentada por escritura pública deberá formularse en minuta de inscripción (formulario "uso oficial sin cargo") y contener los siguientes rubros:

RUBRO 1: Constitución de "bien de Familia" ley 14.394;

RUBRO 2: Ubicación del inmueble;

RUBRO 4: Unidad funcional, unidad complementaria, pisos correspondientes;

RUBRO 5: Inscripción en tomo y folio o matrícula;

RUBRO 6: Titulares, apellidos, nombres, documento de identidad (tipo), estado civil, nupcias, apellido y nombre del cónyuge, fecha de nacimiento del titular, domicilio;

RUBRO 8: Valuación para el pago del Impuesto de Alumbrado, Barrido y Limpieza y contribución de pavimentos (del último año);

RUBRO 9: Número y fecha del certificado por todo concepto solicitado;

RUBRO 10: Lugar y fecha de otorgamiento, número de escritura y folio;

RUBRO 11: Funcionario autorizante y número de Registro;

RUBRO 12: Unicamente en los casos previstos en la ley 14.394

RUBRO 15: Si existen hipotecas, su inscripción, monto y grado;

RUBRO 17: Las continuaciones de los rubros precedentes cuando corresponda, especial mente el resultado de la consulta previa efectuada en casos en que la valuación exceda el monto tope (establecido de conformidad con el procedimiento automático de reajuste, por esta Dirección General, (decreto 3091/73) con indicación expresa del número de expediente en que se tramitó y, además: Beneficiarios: apellidos, nombres completos y vinculo con el o los constituyentes. Tratándose de colaterales, su convivencia con el o los constituyentes;

Declaración jurada aludida en el artículo lº, inciso b, del decreto 2513/60, como así también constancia de la edad y estado civil de los beneficiarios.

En los casos en que no se pueda acompañar el testimonio del título de dominio respectivo por hallarse en depósito, en instituciones oficiales de crédito o bancos, se deberá dejar constancia mediante certificado del lugar y número de expediente bajo el cual corre agregado.

Articulo 3:

En cuanto a la rogación que acompañe al Acta de Desafectación de Bien de Familia instrumentada por escritura pública, los recaudos son:

RUBRO 1: Desafectación de Bien de Familia;

RUBRO 2: Calle y número del inmueble;

RUBRO 4: Unidad Funcional (piso). Unidad Complementaria (piso);

RUBRO 5: Antecedentes de dominio (tomo y folio o matricula);

RUBRO 6: Titulares, apellidos, nombres, documentos de identidad (tipo), estado civil, nupcias, apellido y nombre del cónyuge, fecha de nacimiento del titular, domicilio;

RUBRO 10: Otorgamiento de la escritura (lugar y fecha), número de escritura, folio;

RUBRO 11: Escribano autorizante, Registro Nº;

RUBRO 12: Fuero, Juzgado, Secretaría y autos, únicamente en los casos preVISTO:s por

la ley 14.394;

RUBRO 16: Afectado a Bien de Familia por Acta Nº y fecha de afectación;

RUBRO 17: Las continuaciones de los rubros precedentes cuando corresponda y además:

1º) La conformidad del otro cónyuge cuando el titular registral es uno solo de ellos, haciendo constar su apellido y nombre, documento de identidad (tipo), y nupcias (salvo causales incisos c. y d. (artículo 49º ley 14.394).

2º) Resultado de la consulta de la Dirección General Impositiva y fecha de efectuada la misma, como así las partes pertinentes de la declaratoria de herederos y su inscripción, cuando los que desafectan son los herederos declarados.

Articulo 4:

Las certificaciones que expide el Registro (artículo 23º, ley 17.801) deberán informar, además de la constancia de afectación al régimen de Bien de Familia, el número de Acta, fecha de la constitución y si la anotación de la afectación tiene carácter definitivo o provisional.

Artículo 5:

Delegase en la Jefatura del Departamento de quien dependan esos trámites la facultad otorgada por decreto 1.722/71 para la constitución del Bien de Familia hasta el valor tope fijado, y de conformidad con la escala de valores reajustados mediante procedimiento automático por esta Dirección General (decreto 3091/73).

Artículo 6:

Serán inscriptos provisionalmente por 180 días (conf. artículo 9º, inciso b), ley 17.801) los documentos por los cuales se instrumente la manifestación de voluntad de afectación o desafectación de un inmueble al régimen de Bien de Familia, y resulten observados por defectos subsanables.

Toda vez que la observación recayera en documentos por los cuales se solicite la afectación al régimen de Bien de Familia, deberá dejarse constancia de ello en el título de dominio del inmueble a afectar, por medio de la nota especificada en planilla anexa.

Artículo 7:

Incorpóranse como normas interpretativas las pautas que esta Dirección General ha señalado en casos específicos, a saber:

a) Innecesariedad de consentimiento del cónyuge no titular tanto para afectar un inmueble al régimen de Bien de Familia, como para desafectarlo por las causales previstas en los incisos c) y d), articulo 49`, de la ley 14.394;

b) La locación de un inmueble se considera explotación a los efectos del artículo 41 de la ley 14.394;

c) La unidad complementaria forma con la funcional a que accede una sola unidad de dominio exclusivo, por lo que no resulta necesario cumplir lo establecido en el último párrafo del artículo 43 ley 14.394 respecto de tal complementaria;

d) La afectación o desafectación al régimen de Bien de Familia debe serlo por la totalidad del inmueble, no pudiendo en consecuencia efectuarse sobre partes indivisas.

Artículo 8:

Deróganse las Ordenes de Servicio números 1/67 y 13/67, la Disposición número 28/71 y las Disposiciones Técnico Registrales números 13/67 y 2/74 que se encuentran contenidas o se oponen a la presente.



ANEXO DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 25/76.-

Artículo 6: última parte

MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE


Inmueble afectado en forma provisional al régimen de Bien de Familia (Ley 14.394), por el plazo de 180 días a partir del……………… de…………….. de 19………