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DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 1/77.-

CONVERSIÓN A TARJETA REAL. CARPETAS DE MATRICULAS. CIRC. 11ª. Y 13ª. ANEXO: PROGRAMA DE TAREAS.
31-1-1977

VISTOS:

Los objetivos y previsiones contenidas por la ley 17.801 y su instrumentación local ley 17.417, con respecto a la técnica del folio real, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Disposición Nº 51/967 y su correlato la Orden de Servicio Nº 9/967 se complementó la puesta en marcha de la citada técnica del folio real, dándose origen a la supresión de la inscripción en libros denominados "tomos" y, a la vez, el nacimiento de las "carpetas de matriculas" como soporte temporario durante la etapa intermedia;

Que la atención simultánea del proceso de cambio y las necesidades de la prestación diaria del servicio registral impidió regular oportunamente el crecimiento de dichas carpetas, el que tuvo el mismo ritmo del ingreso de la documentación registrable dado que, como queda señalado, en ningún momento es posible paralizar la actividad del organismo para practicar cambios o ajustes, sino que éstos han de realizarse simultáneamente con la normal prestación del servicio;

Que, en tal consecuencia, se incorporó al procesamiento del folio real como técnica de registro, el auxilio de la computación lo que permitió al Departamento respectivo absorber hasta la saturación de sus posibilidades de trabajo, el cursograma integro que describen los documentos en su trámite;

Que, no obstante lo expuesto y dentro de esa filosofía de absorción, la Disposición Técnico Registral número 14/976 señaló la detención definitiva del proceso de crecimiento del volumen de carpetas de matriculas existentes y, por ende, siempre sobre la base de las tareas del Departamento de Inscripciones Reales y Publicidad con Apoyo Electrónico se pudo concluir así definitivamente con el estadio indicado, aplicándose de allí en más la técnica del folio real sin pasar previamente por dicho momento intermedio;

Que se ha previsto y solicitado, en cada una de las instancias que se han presentado, una estructura funcional acorde para poder absorber debidamente los asientos que aún permanecen en las matrículas así abiertas, de manera de DISPONE:r a la brevedad de las fichas reales pertinentes que impidan las dificultades que tales carpetas y su manipuleo originan;

Que, no obstante no contar aún con los cuadros estructurales necesarios, y a fin de no demorar en modo alguno los planes previstos:, como asimismo mantener la agilidad que el servicio registral impone en estos días, se ha de poner en marcha la tarea de volcado a fichas reales de esa documentación vigente, imponiendo un plan integral que será encabezado por una tarea "piloto" que precisamente ha de contar con su cursograma respectivo, necesidades en personal y materiales, alternativas del servicio, fines o metas por alcanzar, volumen de tareas y plazos que insumirán;

Que para tales efectos se aprueba y adoptan los que como anexos se acompañan a la presente y que han sido elaborados por la Asesoría Registral, la que tendrá a su cargo la puesta en marcha, ejecución y fiscalización del plan citado;

Por ello y en uso de las facultades que le confiere la ley,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

A partir del día lo de febrero de 1977, se comenzará a efectuar la tarea de volcado a fichas reales de la documentación con asientos vigentes acumulada en carpetas de matrículas, durante un plazo de tres meses y afectando a tales tareas las que existiesen en el Departamento Registraciones y Certificaciones, por las Circunscripciones 11 y 13, el personal que a tal efecto se destinará y mediante las instrucciones del anexo adjunto que se han de considerar parte integrante de la presente.

Articulo 2:

Concluido el término señalado y conforme a los resultados obtenidos, se habrá de resolver sobre el tratamiento que se seguirá aplicando a tales asientos vigentes en las carpetas de matrículas.

Articulo 3:

La supervisión general de la tarea queda a cargo del Asesor escriba no Francisco Martín Ibarbide.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 2/77.-

CONVERSIÓN A TARJETA REAL. CARPETAS MATRÍCULAS. CIRC. 6ª. Y 9ª.
16-2-1977

VISTO:

El objetivo de transformación y adecuación al régimen único y definitivo de la ley 17.801 complementado por la Disposición Técnico Registral número 1/77, y

CONSIDERANDO:

Que la puesta en marcha del régimen allí establecido se llevó a cabo dentro del plazo dispuesto, mediando para ello las experiencias anteriores sobre el particular y específicamente la formación de un sector dirigido por quién, por su experiencia en la materia, garantizaba una pronta respuesta en favor o en contra de la prosecución del plan aludido;

Que así se cuenta a la fecha con una opinión favorable del encargado de tales tareas lo que ha provocado, conjuntamente con el redimensionamiento y estudio de los asientos, en procura de su sintetización, un sensible adelanto en los planes preVISTOS:;

Que resulta conducente, en consecuencia, incorporar dos circunscripciones más -de aquellas que se encuentran aún con los documentos vigentes en carpetas de matrículas- para no sólo aprovechar hasta los limites de idoneidad y dedicación demostrados al sector que desarrolla estas tareas, sino fundamentalmente, profundizar la experiencia de manera que permita aquilatar hasta que punto puede producirse, en corto plazo, la total incorporación de tales documentos a la técnica de las tarjetas o fichas reales, Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

A partir del día 21 de febrero de 1977 la tarea de volcado a fichas reales de la documentación con asientos vigentes acumulada en carpetas de matrículas, dispuesta por la Disposición Técnico Registral número 1/77, será extendida a las Circunscripciones 6 y 9.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 3/77.-

CONVERSIÓN A TARJETA REAL. CARPETA DE MATRÍCULAS. CIRC. 16ª. Y 19ª.
7-3-1977

VISTO:

Los resultados satisfactorios obtenidos con la implantación del régimen de traslado a fichas reales de la documentación acumulada en carpetas de matrículas, y

CONSIDERANDO:

Que el avance del plan establecido por la Disposición Técnico Registral n` 1 del 31 de enero de 1977, permitió la extensión de la metodología a las Circunscripciones 6 y 9 a través de la Disposición Técnico Registral Nº 2, de fecha 16/2/77;

Que la atención de las Circunscripciones 11, 13, como así también de la 6 y 9 se cumple sin inconvenientes y permite mediante el refuerzo de la dotación de personal a cargo de la tarea, incorporar otras circunscripciones del régimen impuesto;

Por ello y en uso de las facultades que le confiere la ley:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

A partir del día 7 de marzo de 1977, la tarea de traslado a fichas reales de la documentación con asientos vigentes acumulada en carpetas de matrículas, dispuesta por la Disposición Técnico Registral Nº 1/77 y complementada por su similar número 2/77, se extenderá a las circunscripciones 16 y 19.



DISPOSICION> TECNICO REGISTRAL Nº 4/77

PROPIEDAD HORIZONTAL. SERVIDUMBRE DE UNIDADES FUNCIONALES EN REGLAMENTOS RUBRO 4 DE "F.R.".
6-4-1977

VISTO:

La situación planteada con relación a la constitución de "servidumbres" en escritura de afectación al régimen de la ley 13.512, respecto de unidades en beneficio de otras, y

CONSIDERANDO:

Que las usualmente llamadas "servidumbres" constituidas por quién se dispone a dividir horizontalmente -conforme al régimen de la ley 13.512- un edificio, respecto de una unidad o unidades en beneficios de otra u otras, no encuadran en la normativa establecida en el Título XII del Libro III arts. 2970 y s.s. del Código Civil. En efecto, las normas estatutarias que estructuran al derecho real de servidumbre (artículos nos. 2970, 2971, 2977, 3055 entre otros del Código Civil), hacen necesaria la configuración de elementos, que en manera alguna se compadecen con las aludidas "servidumbres";

Que, cabe descartar también que tales "servidumbres" sean las establecidas por destino del padre de familia (art. 2978 y c.c. del Cód. Civil), atento lo dispuesto por los arts. 2994 y 2995 del cuerpo legal mencionado, ya que dichas servidumbres no reconocen fuente documental en su origen;

Que esa restricción que debe soportar la unidad en beneficio de otra u otras, merced a la especial naturaleza impuesta por el régimen de propiedad horizontal, -en cuanto a la reglamentación del uso y goce de las cosas objeto del dominio o condominio de indivisión forzosa, según los casos- constituye una "afectación sui géneris", extrafia al derecho real de servidumbre; no obstante lo cual -visto el notorio interés que se advierte en publicitarlas su registración puede operar como consecuencia de la descripción del inmueble en el momento de tomar razón de la afectación al régimen de la ley 13.512;

Que la naturaleza misma de la propiedad horizontal, da lugar al nacimiento y existencia del derecho de "dominio de unidades funcionales" que se integra y constituye con características distintas a las "tradicionales del dominio" Por ello, y en razón que el Reglamento de Copropiedad y Administración integra el título de dominio de las diferentes unidades que componen el edificio, no requieren de aceptación expresa o especial, puesto que integran el derecho que se transmite o grava;
Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Toda vez que se solicite la registración de "restricciones" respecto de unidad o unidades en beneficio de otra u otras, instrumentadas en el Reglamento de Copropiedad y Administración, no se registrará como derecho real de servidumbre, sino que de tal restricción se tomará razón en el rubro relativo a la inscripción del inmueble (RUBRO 4) en matricula cero y en las matrículas referidas a la unidad o unidades que soporten o sean afectadas por tales restricciones.

Artículo 2:

En los diferentes documentos que con posterioridad al asiento del Reglamento de Copropiedad y Administración, se presenten para su toma de razón, referidos a unidades afectadas por tales restricciones, no se inscribirán los reconocimientos expreso de tales restricciones.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 6/77.-

HIPOTECA. CANCELACIÓN O LEVANTAMIENTO JUDICIAL AL SOLO EFECTO DE ESCRITURAR.
11-7-1977

VISTOS:

Los mandamientos judiciales mediante los cuales se ordena tomar razón de levantamientos o cancelaciones de hipotecas, al solo efecto de escriturar, y

CONSIDERANDO:

Que cuando la ley establece la posibilidad de que las hipotecas sean canceladas judicialmente (arts. 3200, 3201 y conc. del Código Civil), no determina una formalidad específica para su procedencia, por lo que nada obsta a que el decreto se efectúe supeditan do la cancelación definitiva a una condición o modalidad determinada que, a criterio del juzgador, fuere apta para asegurar el cumplimiento de la sentencia;

Que si bien no existe en el Código ritual norma expresa aplicable al caso, es evidente que se ha hecho aplicación analógica del precepto relativo al levantamiento de medidas cautelares al solo efecto de escriturar (art. 586 Cód. Proc.);

Por ello, en uso de las atribuciones que la ley le confiere:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Se tomará razón de los mandamientos judiciales que ordenen levantamiento o cancelaciones de Hipoteca al solo efecto de escriturar -con efecto cancela torio en ambos casos- siempre que del oficio respectivo resulte: a) número, fecha de inscripción y monto de la hipoteca; b) operación a realizar; c) exacta determinación del inmueble;

Artículo 2:

La presentación para su inscripción de los testimonios de escrituras traslativas de dominio autorizadas, importará la cancelación definitiva de la hipoteca.

Artículo 3:

Cuando el mandamiento judicial no se hubiere indicado expresamente que se desea un efecto diferido de coparticipación o posposición de rango, la presentación para su inscripción del testimonio de hipoteca autorizado importará la cancelación de la hipoteca levantada al solo efecto.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 8/77.-

CONVERSIÓN A TARJETA REAL. CARPETAS DE MATRÍCULAS. CIRC. 7ª.
22-8-1977

VISTO:

Lo establecido por las Disposiciones Técnico Registrales números 1, 2 y 3 del corriente año, y los resultados alcanzados en la operatoria del vuelco de carpetas de matrícula a tarjeta real; y

CONSIDERANDO:

Que el adiestramiento cumplido por el personal afectado a la operatoria mencionada ha permitido elevar gradualmente los niveles de rendimiento, en el procesamiento de la documentación materia de registración, optimizando en consecuencia los tiempos de labor y produciendo un cupo disponible dentro del horario diario de tareas;

Que si bien dicha disponibilidad de tiempo es variable, por cuanto se halla condicionada al flujo del ingreso documental, ello no obsta para que pueda ser aplicada al cumplimiento de una labor complementaria que coadyuve al logro del objetivo de reducción de las llamadas "carpetas de matrícula", compatibilizando el actual método por rogación con una acción de volcado de oficio a tarjetas reales de los asientos contenidos en carpetas de matrículas;

Que la estimación de volúmenes a procesar por este método hace aconsejable la elección de una circunscripción con reducido número de carpetas, para lograr de este modo rápidamente el pasaje total de la misma a tarjetas reales;

Por ello, y en uso de las facultades que le son propias:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

A partir de la fecha de la presente queda afectada al operativo dispuesto por la Disposición Técnico Registral Nº 1/77, la circunscripción siete (7), en los casos de carpetas de matrícula cuyos asientos vigentes determinen la existencia de la totalidad del derecho de dominio, sin afectaciones o gravámenes de cualquier naturaleza. El volcado se efectuará de oficio, vale decir sin rogación documental.

Artículo 2:

La cantidad diaria de carpetas a procesar será establecida por el señor Supervisor General designado en la Disposición Técnico Registral mencionada, conforme a las disponibilidades de tiempo del personal afectado.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 9/77.-

EXPROPIACIÓN. ANOTACIÓN DE LITIS. EFECTOS.
24-8-1977

VISTO:

Lo dispuesto por la ley 21.499 relativa a Expropiaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 24 de la mencionada ley prescribe la anotación de la litis en el Registro de la Propiedad Inmueble, siendo desde ese momento indisponible e inembargable el bien;

Que tal advertencia puede llegar al Registro a través de una medida cautelar de no innovar o de traba de litis;

Que, en el primer caso, trayendo aparejada la medida de no innovar la indisponibilidad del inmueble, no será necesario tomar recaudo específico alguno para su publicitación y tratamiento, lo que no sucede en el segundo caso, ya que la medida cautelar de traba de litis no impide normalmente la disposición del bien, por lo que es menester resaltar en el asiento y publicidad que de ella se efectúe, el alcance especial que le acuerda la Ley de Expropiación;

Que es menester regular, asimismo, el tratamiento que se ha de conferir a las demás medidas cautelares que llegaren con posterioridad a la enunciada, respecto del mismo bien;

Que, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 28 de esa ley, los derechos de terceros reclamantes se considerarán transferidos de la cosa a su precio o a la indemnización, quedando aquélla libre de todo gavámen;

Que el espíritu de la norma contenida en este artículo 28 -a la par que reproduce lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia de remate por el artículo 586 "in fine" del Código de Procedimientos- y su juego con el articulo 23 de la ley 21.499 da pie a una nueva modalidad en el tratamiento de las medidas cautelares y derechos reales existentes, los que pueden ser desplazados de oficio por inscripción del documento portante de expropiación; Por ello, en uso de las atribuciones que la ley le confiere:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Articulo l:

Toda vez que se presente para su anotación un documento judicial conteniendo medida cautelar de litis, ordenada en juicio de expropiación que tramite conforme la ley 21.499, el rubro 1 de minuta y el asiento que en consecuencia se practique, deberán rezar "Litis ley 21.499, indicándose en esa forma el alcance de indisponibilidad que tal ley le confiere a ese tipo de medida.

Artículo 2:

Las medidas cautelares ordenadas contra el mismo bien y que ingresaren con posterioridad a la enunciada en el artículo precedente, se anotarán con mención especial bajo la "plancha" o nota de inscripción, aludiendo a la existencia de tal asiento.

Artículo 3:

La inscripción de documento portante de sentencia judicial expropiatoria o decreto que refleje avenimiento expropiatorio producirá -cuándo así se solicite en minuta- el desplazamiento de oficio de todos los derechos reales y medidas cautelares que le hubieren sido oponibles a su ingreso, circunstancia que deberá ser notificada a los juzgados oficiantes.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 10/77.-

CONVERSIÓN A TARJETA REAL. ESTRUCTURA FUNCIONAL.
13-12-1977

VISTO:

Lo establecido por la Disposición Técnico Registral Nº 1/77, y

CONSIDERANDO:

Que por dicha norma y sus concordantes posteriores (Disposición Técnico Registral números 2, 3 y 8 de 1977) se establecen las bases regulatorias del proceso de conversión a ficha o tarjeta real de los asientos vigentes en "carpetas de matrículas";

Que, cumplido el período experimental establecido por el artículo l` de aquélla disposición, la evaluación de los resultados obtenidos permite afirmar que han sido ampliamente alcanzados los objetivos preVISTOS: al sancionarse la normativa mentada;

Que, atento el grado de desarrollo cumplido, corresponde establecer de modo orgánico y definitivo la estructura funcional y el cuadro jerárquico del grupo de trabajo afectado a tales tareas, dentro del ámbito del Departamento Registraciones y Certificaciones;

Que tal proyecto conlleva la necesidad de investir de la plenitud de facultades a los funcionarios que tienen a su cargo la supervisión del sector, teniendo en cuenta la experiencia e idoneidad acreditadas; destacándose especialmente dentro del conjunto de dichas atribuciones, aquellas relativas al aspecto disciplinario del personal afectado a la labor mencionada, en atención al debido mantenimiento del orden y la contracción al trabajo, Por ello:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo 1:

Establécese dentro del Departamento Registraciones y Certificaciones el SECTOR CONVERSION A TARJETA REAL, el que funcionará conforme a las directivas impartidas por la Disposición Técnico Registral Nº 1/77 y concordantes, y estará integrado por el personal actualmente afectado y por el que se incorpore en lo futuro.

Artículo 2:

Desígnase a cargo de la supervisión general del sector instituido por el artículo precedente, al señor Asesor escribano Francisco Martín Ibarbide, quien queda investido de todas las facultades técnicas y disciplinarias necesarias para el debido cumplimiento de las tareas asignadas.

Artículo 3:

Desígnase Sub-Encargado del sector mencionado al señor Jorge Horacio Jáuregui, quién reemplazara al profesional designado por el artículo 2 de la presente, en los casos de ausencia temporal del mismo.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 11/77.-

ZONAS DE SEGURIDAD. PUBLICIDAD FORMAL Y MATERIAL. DELEGACIÓN RIO GRANDE.
30-12-1977

VISTO:

Lo dispuesto sobre "Zonas de Seguridad" por el Decreto Nº 15.385/44 (ley 12.913), como también la competencia demarcatoria de las zonas respectivas, y

CONSIDERANDO:

Que por decreto Nº 32.530/48 (artículo 7º) se dispuso la obligación del Registro de la Propiedad de no dar curso a las inscripciones de los documentos que requieren la autorización prevista por el artículo 4º de la ley mencionada;

Que por el artículo 2º del mismo decreto se estableció la obligación para los escribanos públicos intervinientes, de solicitar el certificado autorizatorio respectivo y, por lo tanto, el deber de reflejar dicha circunstancia en el documento que, en su consecuencia, autoricen lo que es de fácil percepción para el registrador;

Que, por resolución n` 38 de la Comisión Nacional de Zona de Seguridad -organismo competente en la materia, artículo 7º, inciso a), de la ley 12.913- determinó (concordante decreto 1402/70 "S") que el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, está totalmente comprendido en dichas disposiciones de seguridad;

Que, por tal motivo, todas las operaciones que allí se realicen están afectadas por esa obligación, con las únicas excepciones establecidas por la resolución n` 13 de la Comisión Nacional Zona de Seguridad -transferencia por juicio, sucesorio y casos de división de condominio derivados de un sucesorio- y por la resolución Nº 24 de la citada comisión, que exceptúa a los argentinos nativos únicamente en el caso de lote urbano de menos de 10.000 metros cuadrados de superficie;

Que, en consecuencia, resulta conducente el dictado de -a norma registral que, coadyuvando con las precitadas disposiciones, determine con claridad el régimen que corresponde en este ámbito sin perjuicio, a su vez, de incluir en todo despacho de certificación que se efectúa, la prevención correspondiente a fin de alertar a quienes no operen habitualmente con bienes de la zona;

Que, por su orden, el tratamiento de los documentos que no cumplimenten las citadas disposiciones, ha de ser el previsto en el testo del artículo V del decreto 32.530/48 antes mencionado, es decir, no se les dará curso alguno y serán devueltos a los interesados;

Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

En toda la certificación que se expida relativa al dominio y sus condiciones, en la Delegación del Registro de la Propiedad Inmueble, ubicada en Río Grande, Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se ha de insertar la leyenda "Afectado al cumplimiento de las obligaciones previstos por el decreto nº 32.530/48 -Zona de Seguridad-".

Artículo 2:

En los documentos que se presentan para inscribir actos que importen las transferencias de dominio, arrendamiento o constitución de derechos reales que implique la posesión o tenencia de inmueble se ha de calificar la inserción en los mismos, datos correspondientes a la certificación o permiso de "Zona de Seguridad" o, en su caso, la expresión por parte del funcionario interviniente de las causas que motiva una situación distinta.

Cuando dichos documentos carezcan de tales constancias serán devueltos a los interesados sin darle curso alguno.

Artículo 3:

Por el Departamento Coordinación General se dispondrá la confección de los sellos respectivos en cantidad suficiente, los que serán inmediatamente remitidos a la citada Delegación, en la que se pondrá en vigencia la presente a partir del día lº de febrero de 1978.