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DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 1/78.-

CERTIFICADOS (ART. 23 DE LA LEY 17.801). SE COMPUTA SU VIGENCIA DESDE LA 0 HORA DEL DÍA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD RESPECTIVA.
20-2-1978

VISTO:

El actual sistema de expedición de las certificaciones previstas en el artículo 23 de la ley 17.801; y

CONSIDERANDO:

Que el cuerpo legal mencionado consagra el principio de prioridad registral de las figuras que contempla, con las adecuaciones propias de la naturaleza específica de cada una de ellas;

Que -en relación a la publicidad (Cap. V ley 17.801) y a la anotación preventiva que provoca el certificado prescripto en el artículo 23 y concordantes, el artículo 24 establece que el plazo de validez y sus consecuentes efectos "...comenzará a contarse desde la cero hora del día de su expedición";

Que en el ámbito de esta jurisdicción registral, se ha venido considerando hasta el presente como fecha de expedición de las certificaciones el día de su procesamiento o despacho material, lo cual posibilita no reflejar documentalmente las demoras que su tramitación experimenté.- Del mismo modo, y ello es fundamental, no se produce reserva de prioridad alguna en el momento del ingreso al Registro con lo que se desvirtúa en cierta manera el principio establecido en el artículo 40 (asiento de presentación en el Libro Diario);

Que, la regulación de la fecha de expedición mediante su asimilación a la del ingreso de la solicitud de certificación, garantiza plenamente la reserva de prioridad que toda rogación registral comporta, facilitando asimismo el cómputo de los términos legales para usuarios, funcionarios y registradores, cuando deban verificar los efectos de la misma;

Que el cambio procedimental postulado, vale decir, la implantación de la fecha de ingreso como fecha de expedición para todos los efectos legales de la certificación, no significa variación sustancial en el quehacer registral por cuanto su concreción solo demanda el ajuste del cronograma diario de tareas sobre la materia, de modo de asegurar el objetivo señalado, para lo cual se han de dictar las normas internas pertinentes; Por ello:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Articulo l:

A partir del día lº de abril de 1978 la expedición de, las certificaciones previstas por el artículo 23 de la ley nacional 17.801, se efectuará consignando la cero hora del día de su presentación, fecha a partir de la cual se computarán los plazos establecidos en el artículo 24 de dicha norma legal.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 2/78.-

CERTIFICADOS. SOLICITUDES SE DESDOBLAN SEGÚN CORRESPONDAN AL DOMINIO Y SUS CONDICIONES O A REGISTRACIONES PERSONALES.
21-11-1978

VISTO:

La disposición técnico registral Nº 1/78; los resultados obtenidos mediante la expedición de informes en formularios separados; y,

CONSIDERANDO:

Que por medio de la mencionada norma se regula la fecha de expedición de las certificaciones;

Que esa nueva sistemática, cuyo objetivo principal apunta a garantizar plenamente el principio de prioridad permite, además, instaurar el procedimiento consistente en el desdoblamiento de las solicitudes de certificación, expidiéndose la información correspondiente al dominio y sus condiciones por una parte, y las registraciones personales (inhibiciones y cesiones de acciones y derechos hereditarios) por otra, en formularios separados;

Que los resultados obtenidos en el lapso de aplicación de ese método a las solicitudes de informes, evidencia que dicha práctica contribuye al perfeccionamiento de la tarea publicitaria y facilita la agilización de las tramitaciones;

Que a las ventajas operativas que deviene de las solicitudes interpuestas en formularios por separado, se agregará una mayor celeridad en el despacho de las certificaciones, dado que las mismas recorrerán simultáneamente circuitos independientes que eliminarán la intervención secuencial de todos los sectores encargados de la publicidad registral;

Que con relación a la Delegación del Registro ubicada en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur las razones de celeridad y simplificación que avalan la nueva modalidad, no le son aplicables en virtud de que allí las certificaciones son procesadas con absoluta rapidez, tal como permanentemente lo destacan los usuarios del servicio en esa región. No obstante, también en esa sede será aplicable el desdoblamiento operativo que se implanta por la presente, sin perjuicio de permitir, en atención a las razones funcionales allí existentes, la utilización de los formularios actualmente en uso;
Por ello:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

A partir del lº de abril de 1978 las solicitudes de certificaciones de dominio y sus condiciones deberán ser practicadas en el formulario adjunto individualizado como Anexo A; en tanto que las solicitudes de inhibiciones y cesiones de acciones y derechos hereditarios deberán ser instrumentadas en el formulario que obra como Anexo B, de la presente.

Artículo 2:

A los efectos consignados en el articulo anterior, se aprueban los modelos de anexos mencionados, formando los mismos parte de esta Disposición.

Artículo 3:

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, en la Delegación de este Registro ubicada en la Ciudad de Río Grande, Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, podrá continuarse utilizando el formulario empleado hasta la fecha.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 3/78.-

CARPETAS DE MATRÍCULAS. REGLAMENTOS SIN SUBMATRÍCULAS ABIERTAS. REDUCCIÓN.
7-11-1978

VISTA:

La Disposición Técnico Registral Nº 1/977, por la cual se estableció el objetivo y la consecuente operatoria para la reducción de las carpetas de matrículas existentes, y

CONSIDERANDO:

Que si bien los resultados obtenidos por aplicación de la norma citada son altamente positivos, los mismos se ven enervados, práctica y estadísticamente, por el crecimiento de la existencia de carpetas originadas en la apertura de submatrículas correspondientes a inmuebles sometidos al régimen de la ley 13.512;

Que, hasta tanto puedan complementarse mecanismos operativos que permitan evitar la apertura de nuevas carpetas de submatrículas o encarar en condiciones eficaces su conversión a la técnica de folio real, resulta útil y necesario arbitrar los medios para aprovechar al máximo todas las posibilidades de detener el crecimiento de nuevas carpetas de ese origen, aun cuando tales soluciones tengan carácter limitado;

Que, dentro de tales posibilidades, aparece como dé inmediata aplicación la de evitar la apertura de carpetas de submatrículas en aquellas matrículas correspondientes a Reglamentos de la Ley 13.512 -matrícula "T (cero)- en las que no se haya abierto ninguna carpeta de submatrícula, a cuyo efecto el procesamiento de las matrículas que reúnan la condición indicada, se habrá de realizar en adelante por el Departamento Inscripciones Reales y Publicidad con Apoyo Electrónico; Por ello, en uso de las facultades que le! son propias:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Todas las carpetas de matrículas correspondientes a inmuebles afectados al régimen de la ley 13.512 (matrículas "0" -cero-) existentes en el Departamento Registraciones y Certificaciones, en las que no exista constancia de haber sido abierta carpeta alguna de submatrícula, serán remitidas al Departamento Inscripciones Reales y Publicidad con Apoyo Electrónico, el cual tendrá en adelante a su cargo la operatoria registral de las mismas. Tal remisión se practicará aun en los casos en que hubiere inscriptas transferencias de unidades singulares en el método de "tomo" y "folio"

Artículo 2:

Los señores Jefes de los Departamentos indicados, deberán establecer y poner en práctica la forma y modalidades que habrán de aplicar para concretar lo dispuesto en el artículo anterior.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 4/78.-

CONVERSIÓN A TARJETA REAL. CARPETAS DE MATRÍCULAS. CIRC. 6, 9, 11, 13, 16 Y 19.
13-11-1978

VISTO:

El rendimiento obtenido en la aplicación de la Disposición Técnico Registral No 8/77 referida al traslado de oficios a tarjeta real de determinada documentación perteneciente a la circunscripción 7 registrada en carpetas de matrícula, y

CONSIDERANDO:

Que la mayor preparación de agentes afectados. a tarjeta real, y la que se tiene en vista para un futuro inmediato, hace necesario ampliar el campo de operatividad en que tal tarea puede desarrollarse, supeditado ello -como en el caso de la Disposición Técnico Registral Nº 8/77- a las variaciones que se produzcan en cuanto a la cantidad de documentación que deba procesarse por el método de rogación;

Que, para este objetivo, resulta conveniente señalar o seleccionar circunscripciones que se hallen ya afectadas a tarjeta real, a través de las Disposiciones Técnico Registrales Nº 1, 2 y 3/77, que contemplan la aplicación de tal procedimiento sólo en los casos de rogación; Por ello, en uso de las facultades que la ley le confiere,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

A partir de la fecha de la presente quedan afectadas a la conversión de oficio a Tarjeta Real las circunscripciones 6, 9, 11, 13, 16 y 19, en los casos de carpetas de matrícula con asientos vigentes que indiquen la existencia de la totalidad del derecho de dominio, cuando sus características determinen su fácil traslación a tarjeta real, haciéndose extensiva ésta última premisa también a la documentación correspondiente a la circunscripción 7.

Artículo 2:

La estimación del volumen diario de carpetas a procesar de conformidad con el artículo anterior, quedará a criterio del señor Supervisor del sector respectivo del Departamento Registraciones y Certificaciones.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 6/78.-

CERTIFICADOS. EXPEDICIÓN DEMORADA.
8-5-1978

VISTO:

El nuevo sistema de expedición de los certificados previsto en la Disposición Técnico Registral Nº 1/78, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo allí dispuesto, la expedición de los mismos se realiza consignando la cero hora de la fecha de su presentación;

Que, hasta el momento en que dicho certificado se encuentra a disposición del interesado, media por lo menos el término que insume la labor desplegada por el referenciada para su despacho;

Que en determinadas ocasiones, el referenciador interviniente carece de los elementos necesarios para realizar su tarea, ya que la carpeta de matrícula o folio pueden encontrarse prioritariamente trabajándose con otros documentos;

Que después de determinado número de días en que el referenciador se ve imposibilitado de realizar el despacho, resulta conveniente poner en conocimiento del interesado tal circunstancia a fin de que éste resuelva qué procedimiento le conviene para su expedición;

Que, por otra parte, ingresan a este organismo ciertas solicitudes de certificación conteniendo datos no coincidentes con la inscripción o anotación, los cuales deben ser devueltos sin procesar ante la imposibilidad material de su tratamiento;

Que no existe norma legal alguna que permita a esta Dirección prorrogar los plazos a que hace referencia el artículo 24 de la ley 17.801;
Por ello, en uso de las facultades que le son propias:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Cuando el referenciador advirtiere que determinado certificado no se ha de encontrar a disposición del interesado dentro del término de 5 o 10 días según se trate, respectivamente, de documentos que ha de autorizarse por funcionarios de esta Capital o fuera del ámbito de la misma, después de la fecha de su ingreso, deberá devolver el certificado a la División Presentación y Entrega de Documentos poniendo en conocimiento del interesado -en volante separado- la imposibilidad de su despacho normal.

Artículo 2:

Dicha comunicación la realizará el referenciador en volante donde constará su sello y firma, según modelo que se acompaña y forma parte de esta Disposición.

Artículo 3:

El rogante podrá, conforme reza el texto de la comunicación a que hace referencia el artículo que antecede, solicitar el despacho con la fecha primigenia de presentación o bien reingresar la solicitud, en cuyo caso no será necesaria la reposición de ningún derecho arancelario.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 7/78.-

CONVERSIÓN A TARJETA REAL. CARPETAS DE MATRÍCULAS. CIRC. 7ª.
12-7-1978

VISTOS:

Los resultados satisfactorios obtenidos con el traslado a fichas reales de la documentación acumulada en carpetas de Matricula, tendiente a la unificación en un único régimen contemplado por la ley 17.801, complementado por las Disposiciones Técnico Registrales números 1/77, 2/77 y 3/77, y

CONSIDERANDO:

Que la atención de las documentaciones correspondientes a las circunscripciones hasta la fecha incorporadas de conformidad con el objetivo previsto en las Disposiciones arriba mencionadas, se cumple sin inconvenientes, lo que permite avanzar en el operativo incluyendo otra circunscripción;

Que -por otra parte- resulta prioritario el vuelco a rogación respecto del de oficio implementado por Disposiciones Técnico Registrales número 8/77 y 4/78, que sólo reviste el carácter de complemento o aspiración a cumplirse una vez satisfecho el primero en el tratamiento diario; Por ello, en uso de las facultades que la ley le confiere,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

A partir del día 17 de julio de 1978, la tarea de traslado, mediante rogación, a fichas reales de la documentación con asientos vigentes acumulada en carpetas de Matrícula, dispuesta por las Disposiciones Técnico Registrales números 1/77, 2/77 y 3/77, se hará extensiva a la circunscripción 7.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 8/78:

CERTIFICADOS. NO SON TITULARES DEL DOMINIO LOS QUE RESULTAN DE DOCUMENTOS REGISTRADOS PROVISIONALMENTE.
22-8-1978

VISTA:

La situación registral creada cuando existe, respecto de un asiento de dominio, una inscripción provisional del documento transmisivo de la titularidad, y

CONSIDERANDO:

Que se han presentado dudas, en tales supuestos, sobre el modo en que debe requerirse la certificación prevista por el artículo 23 de la ley 17.801, las cuales se hacen extensivas al despacho que corresponde efectuar en tales casos;

Que resulta evidente -en sede registral- que la titularidad del dominio se mantiene en cabeza del sujeto que figura como transmitente en el acto inscripto provisoriamente, hasta tanto el mismo no se inscriba en forma definitiva;

Que los efectos de la inscripción provisional no alcanzan, atento su limitación en el tiempo y demás caracteres, para posibilitar la expedición de una certificación que indique una titularidad registral plena y cuantas demás circunstancias presente el dominio en sí;

Que, por lo tanto, los certificados previstos por el artículo 23 de la ley 17.801, deberán peticionarse con relación a quien aún es titular registral y, en su despacho, además de consignarse los gravámenes y demás situaciones jurídicas registradas se ha de destacar la existencia, respecto de su titularidad, de un documento inscripto provisionalmente,

mediante prevención que contenga el negocio corresponda, consignando tipo de documento, autorizante;

jurídico causal o la situación judicial que número de ingreso y fecha y funcionario.
Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Toda vez que se solicite certificación a los efectos previstos por el artículo 23, de la ley 17.801, relativa a un asiento de dominio respecto del cual existiere inscripto en forma provisional un documento transmisivo de la titularidad dominial allí existente, la solicitud deberá formularse consignando como titular de dominio al titular inscripto y no a quien, eventualmente, resulte adquirente según la inscripción provisional.

Las solicitudes que no se ajusten a lo establecido en el presente articulo, vale

decir, en las que se. ruegue certificación por el adquirente según la inscripción provisional, serán rechazadas sin más trámite.

Artículo 2:

El despacho que se produzca en las solicitudes presentadas conforme al primer párrafo del artículo precedente, informará el dominio del titular inscripto y las demás situaciones jurídicas registradas y, con relación a la inscripción provisional, la naturaleza del documento que le dio origen, el funcionario autorizante y la fecha y número de presentación.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 9/78.-

CERTIFICADOS. INHIBICIONES. SOLICITUDES. REQUISITOS.
23-8-1978

VISTA:

La frecuencia de presentación de solicitudes de certificaciones de inhibiciones, que adolecen de la falta de expresión de los datos imprescindibles establecidos para permitir su procesamiento, como también la posibilidad de existencia de errores en el despacho de tales documentos, y

CONSIDERANDO:

Que pese al tiempo transcurrido en la aplicación de las normas que rigen la

materia, especialmente lo establecido por el artículo 4º de la Disposición º Técnico Registral Nº 3/974, continúan ingresando al organismo solicitudes de certificación de inhibiciones que carecen de los datos mínimos necesarios para su correcto procesamiento, lo cual genera... una carga de trabajo inútil en la labor diaria que perjudica al usuario ya que, obligadamente, deben rechazarse tales rogaciones incompletas;

Que, asimismo, no es descartable la posibilidad de que se deslicen errores en el procesamiento de solicitudes de certificación de ese tipo, aun cuando los datos fueren consignados en forma correcta, en cuyo caso es deber de esta Dirección General adoptar los medios de corrección y facilitar en todo lo necesario al profesional usuario, las vías de solución de situaciones que no le son imputables;

Que corresponde también regular debidamente la cantidad de documentos de esta naturaleza, procesables diariamente en sus diversas categorías (comunes, semiurgentes, urgentes) a efectos de que la demasía que se advierte en los de carácter "urgente" que exigen un circuito de trabajo sumamente acelerado para cumplimentar su despacho en el día, no incidan en la operatoria de los restantes, provocando una saturación de los medios técnicos y humanos disponibles; Por ello, en uso de las facultades que le son propias,


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Recordar a los usuarios la plena vigencia de los requisitos establecidos en el artículo 4º de la Disposición Técnico Registral Nº 3/974 (Boletín Registral, Inmobiliario nº 6, página 15) y los efectos que produce la carencia de los mismos en la solicitud de certificación de inhibiciones.

Artículo 2:

En aquellos casos en que el usuario advierta que la información contenida en la certificación, adolece de errores o es incompleta, podrá solicitar se rectifique el error o se complete el despacho, petición que deberá formular dentro de los 36 días de expedida la certificación. En estos supuestos el usuario podrá optar por el mantenimiento de la fecha de emisión o presentar una nueva solicitud sin cargo -consignando el número y fecha de ingreso de la originaria- la que se procesará con la nueva fecha que corresponda.

Artículo 3:

En los casos de rechazo de la solicitud de certificación por error u omisión de datos por parte del rogante, una vez subsanada la falla se admitirá una nueva presentación, sin cargo.

Artículo 4:

En todos los casos de nueva presentación de solicitud de certificación de inhibiciones (cualquiera fuere su causa) deberá acompañarse una nueva copia, en la forma de estilo.

Artículo 5:

En las solicitudes de certificación de inhibiciones presentadas con carácter "urgente" para su despacho en el día, sólo podrá utilizarse como máximo la cantidad de diez (10) casilleros. En consecuencia, deberá presentarse una solicitud independiente, con todos los requisitos formales y arancelarios, para aquellas personas y variantes que excedan esa cantidad.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 10/78.-

CERTIFICADOS. SOLICITANTES DISTINTOS DE LOS AUTORIZANTES.
10-10-1978

VISTO:

El deber previsto en el artículo 23 de la ley 17.801, y

CONSIDERANDO:

Que con motivo de solicitar el certificado de dominio previo al acto escriturario (arts. 20; 23; 25 y ccds. ley 17.801) es dable advertir que los escribanos con asientos en registros fuera de la jurisdicción de Capital Federal y ubicados en jurisdicciones que se hallan a mucha distancia de este Registro, acuden a los servicios como intermediarios de notarios con asiento en Capital Federal y/o en las inmediaciones de la provincia de Buenos Aires;

Que, sin embargo, en tales casos no siempre se previene en las solicitudes de certificados que los mismos han de ser utilizados en actos jurídicos a celebrarse en ámbitos muy distantes los que, inclusive en algunos casos, hasta cuentan con la técnica denominada de "defensa de jurisdicción" en relación a los profesionales intervinientes;

Que en consecuencia y a fin de armonizar tales casos con la debida publicidad en los supuestos, como asimismo en todos otros que por similares en la mecánica (rogación por otro funcionario), aunque no en la distancia, corresponde dictar la norma general que evite la pérdida de los efectos de tales despachos (artículo 25 cit.);
Por ello y en uso de las facultades que le confiere la ley:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Cuando se soliciten certificaciones que, con los efectos previstos en los artículos 23 y 25 de la ley 17.801, habrán de ser utilizadas por funcionario distinto del requirente, deberá consignarse tal circunstancia en la solicitud respectiva, expresando con claridad el número del registro, ubicación y apellido y nombres completos del funcionario que habrá de utilizar la certificación.

En los asientos de reserva de prioridad que se practiquen en consecuencia, se consignará el nombre del escribano, registro y localidad en donde tiene su asiento legal el funcionario que obrará de autorizante.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 11/78.-

INMUEBLES M.C.B.A. ADQUISICIÓN. SEGREGACIONES.
15-11-1978

VISTOS:

Los documentos presentados por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de los cuales resulta la adquisición a su favor de los inmuebles necesarios para dar cumplimiento al trazado de las Autopistas a que hacen referencia las ordenanzas dictadas al efecto, y

CONSIDERANDO:

Que las adquisiciones en cuestión exhiben caracteres singulares que requieren un tratamiento registral diferenciado, puesto que en muchos supuestos lo adquirido no es la totalidad de la parcela originaria sino parte de la misma, careciendo -hoy- lo adquirido unas veces, y el remanente en otras, de salida a la vía pública;

Que, por otra parte, tales inmuebles tienen vocación de convertirse en bienes de dominio público, atento el fin especifico de su adquisición (inciso 7º del articulo 2340 del C.C.), por lo que, en función de los dispuesto por el artículo 10º de la ley 17.801, su registración puede ser limitada en el tiempo;

Que, como consecuencia de las particularidades expuestas, es necesario regular específicamente el procedimiento aplicable a la registración de tales documentos;
Por ello, en virtud de las atribuciones que le confiere la ley:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Los documentos originados por la adquisición de inmuebles por parte de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para la construcción de las Autopistas, accesos y tramos complementarios a que se refieren las ordenanzas pertinentes, se registrarán conforme con las normas que se establecen en la presente Disposición Técnico Registral, si la adquisición no comprendiere la totalidad de la parcela originaria.

Artículo 2:

Los documentos de adquisición de partes de parcelas originarias, deben acompañarse con el correspondiente plano de subdivisión y el procedimiento a seguir para su inscripción, será el aplicable en los supuestos ordinarios de desmembramiento con plano.

Articulo 3:

En todos los supuestos deberá acompañarse el título de adquisición y el título originario, en el cual el funcionario autorizante debe dejar constancia del desmembramiento operado, a los efectos de que el Registro le coloque la nota de inscripción a que hace referencia el artículo 28º de la ley 17.801. Asimismo, para cada uno de los documentos citados, se acompañará -por duplicado- su correspondiente formulario de inscripción.

Artículo 4:

En los asientos antecedentes se colocará nota indicando las matrículas que se. hubieran asignado tanto a la fracción transferida a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, cuanto al remanente parcelario, dejándose constancia en el asiento primitivo de la baja operada.

Artículo 5:

Dado que una de las parcelas resultantes, puede carecer -por el momento- de salida a la vía pública, se adicionará en el rubro 3 del folio respectivo, antes del nombre de la calle, la palabra "FONDOS"

Artículo 6:

En el rubro 7 del folio en el que se inscriba la adquisición del dominio a favor de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, se insertará la siguiente leyenda: "INMUEBLE ADQUIRIDO PARA SER AFECTADO EXCLUSIVAMENTE A AUTO PISTA (D.T.R. No 11/978)" Dicha leyenda se asentará también en la nota de inscripción a practicarse en el documento.

Articulo 7:

Todos los documentos a que se refiere la presente Disposición Técnico Registral serán procesados por el DEPARTAMENTO DE INSCRIPCIONES REALES Y PUBLICIDAD CON APOYO ELECTRONICO.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 12/78

BIEN DE FAMILIA. TRANSMISIONES "MORTIS CAUSA". UNA SOLA MINUTA.
30-11-1978

VISTO:

Que cuando se ruega la inscripción de documentos por los que se opera una transmisión "mortis causa", en los supuestos en que el inmueble se halla sometido al régimen de "Bien de Familia" se confecciona -además de la minuta ordinaria, en duplica do- un formulario especial "sin cargo" que es protocolizado por el Departamento de Anotaciones Especiales, y

CONSIDERANDO:

Que dicha dependencia reproduce en el documento objeto de rogación la nota existente en el documento antecedente, dándole continuidad al "Bien de Familia" registrado;

Que la calificación a realizarse por el sector pertinente del mencionado Departamento -a los efectos de comprobar la subsistencia de los requisitos que estatuye la ley 14.394- bien puede llevarse a cabo con el formulario ordinario;

Que no existe razón legal, técnica o práctica para continuar protocolizando los formularios especiales que se acompañan con ese fin;
Por ello, en uso de las atribuciones que le confiere la ley:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo 1:

A los fines de la inscripción de documentos que contengan transmisiones "mortis causa", respecto de inmuebles sujetos al régimen estatuido en la ley 14.394, deberá confeccionarse solamente el formulario ordinario por duplicado, sin necesidad de acompañar el especial "sin cargo", que se exigía hasta el presente.

Artículo 2:

En el Rubro 1 de la minuta se consignará, además de la especie del documento traído para su inscripción, la constancia relativa a "Bien de Familia", insertándose en el Rubro 16 el número de acta y la fecha de su afectación.

Artículo 3:

La calificación a realizar por la División Bien de Familia se efectuará teniendo a la vista el formulario ordinario, reproduciendo en el documento traído a inscribir, siempre que correspondiere, la nota existente en el documento antecedente.



DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 13/78.-

INHIBICIONES. ANOTACIÓN. REINSCRIPCIONES. LEVANTAMIENTOS. SOLICITUDES. REQUISITOS.
30-11-1978

VISTO:

Lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 17.801, y

CONSIDERANDO:

Que, en principio, es requisito esencial para la toma de razón definitiva de las inhibiciones, las constancias en la rogatoria del número de documento nacional de identidad de la persona sobre la que recae la medida cautelar;

Que la excepción a la consignación del documento de identidad, sólo es viable en el supuesto en que la resolución judicial que ordena la medida, declare que se han cumplido los trámites para su obtención con resultado negativo;

Que el equivalente del documento de identidad en las personas de existencia ideal, es la inscripción en el Registro respectivo, cuando las mismas se hallaren debidamente constituidas;

Que los mismos requisitos deben contener las certificaciones e informes, por cuanto éstos se expiden según las constancias registradas;

Que, a los fines de la presente disposición, las reinscripciones deben tratarse como nuevas registraciones;

Que resulta conveniente que todas las normas referentes a la materia, se encuentren contenidas en una sóla disposición;

Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley:


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:

Artículo l:

Los documentos de inhibición con relación a personas de existencia visible, deberán contener en todos los casos el NOMBRE COMPLETO del sujeto afectado, no siendo admisible cuando se consignen inciales.

Los recaudos para la registración de tales documentos, son los siguientes:

Nombre (s); apellido (s); domicilio; Libreta de enrolamiento; libreta cívica o documento nacional de identidad y toda otra referencia que tienda a evitar la posibilidad de homónimos.

Para los extranjeros que carecieren de Documento Nacional de Identidad, se deberá consignar el número de la cédula de identidad y oficina expedidora o pasaporte, en ausencia de aquélla.

Tratándose de menores, si no tuvieren documento nacional de identidad, será admisible la cédula de identidad.

Para el supuesto del artículo 32, segunda parte, de la ley 17.801, se consignará el apellido materno.

Articulo 2:

Los documentos de inhibición referidos a personas de existencia ideal, serán admisibles si contienen:

Nombre completo, en todos los casos, independientemente de la sigla que utilicen; domicilio y el número de inscripción en el Registro respectivo. Tratándose de sociedades irregulares deberá hacerse constar expresamente tal circunstancia.

Se entiende por nombre completo de las sociedades o asociaciones, el que conste en los registros correspondientes.

Articulo 3:

Los documentos que no contengan el nombre completo de la persona afectada, serán rechazados. Cuando faltare otro de los requisitos enumerados en el artículo lº o 2<, en su caso, el documento recibirá el tratamiento previsto en el artículo 9º, inciso b), de la ley 17.801.

Articulo 4:

Las solicitudes de certificación o informe de inhibiciones relativas a personas de existencia física, que no contengan todos los datos exigidos por la solicitud creada al efecto, serán rechazadas, salvo que el peticionante -bajo su responsabilidad consigne en el rubro destinado a observaciones del pedido, que ha agotado las instancias para obtener el dato faltante. En tal caso, la calificación de la identidad del sujeto con facultad de disposición, queda bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario interviniente en el acto para el cual fue solicitada la certificación o pedido de informe.

Artículo 5:

Las solicitudes de certificación o informe relativos a personas de existencia ideal, deberán contener, en todos los casos, los requisitos a que hace referencia el artículo 2º de la presente.

Artículo 6:

Las reinscripciones deberán contener los mismos recaudos indicados en los artículos lº y 2º de la presente y serán anotados en forma independiente del asiento a que se refieran, produciendo efectos por si mismas

Artículo 7:

La anotación de inhibiciones decretadas en extraña jurisdicción de cualquier fuero que sea, deberá ajustarse a los recaudos enunciados en la presente disposición. En cuanto a la forma del documento, deberá estarse a lo previsto en el artículo 15` de la ley 17.009 o, en caso contrario, haberse tramitado el pertinente exhorto ante el juez de igual clase en el orden local y dar ingreso al mandato mediante el oficio de estilo. No serán considerados de extraña jurisdicción los juzgados federales.

Articulo 8:

Las rogatorias deberán contener la transcripción de la parte pertinente del auto que ordena la traba o levantamiento de la inhibición, y en tal sentido se estará a lo que provea el juzgado, cualquiera sea el texto del auto referido. La falta de esa constancia motivará que el documento de la traba sea tratado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b), del artículo 9`, de la ley 17.801 y al de levantamiento, su rechazo. No será necesaria la transcripción del auto, cuando la rogatoria sea suscripta por el juez interviniente.

Artículo 9:

El pedido de levantamiento de inhibiciones, deberá contener el nombre del sujeto afectado, el monto y fecha y número del asiento a cancelar.

Articulo 10:

La presente disposición comenzará a regir el 2 de enero de 1979, quedando desde entonces sustituida la Disposición Técnico Registral nº 3/974.