VISTAS:
Las situaciones registrales originadas con motivo de la presentación de planos de mensura que contienen demasías o excesos, y
CONSIDERANDO:
Que tales situaciones se vinculan con las diferencias comprobadas en los hechos, entre el título invocado por el dueño del inmueble y la superficie física que el mismo ocupa;
Que ellas tienen su solución y regulación por el derecho de fondo, sin perjuicio de lo cual existe también un marco mínimo de tolerancias fijadas y adoptadas desde tiempo atrás por normas vinculadas al quehacer de la Agrimensura (Dec. 10.028/57), las que si bien no modifican el derecho de fondo, sientan en su ámbito principios que luego son reflejados en los planos que se presentan ante el Registro de la Propiedad, una vez aprobados por los organismos competentes que tienen intervención previa;
Que, por tales causas, resulta, a los fines de la matriculación de inmuebles prevista en los artículos 10 a 13 de la ley 17.801, de sumo interés fijar la forma en que se han de reflejar tales situaciones para debido conocimiento de los terceros, tal como es el cometido de la función registral, de modo que sean ellos quienes conforme al derecho de fondo ya enunciado, adopten las medidas que consideren conveniente a sus derechos, ya que no corresponde a este organismo modificar los derechos inscriptos ni su extensión;
Que para ello se ha de observar el siguiente proceder registral para esas hipótesis: 1) En todo caso se ha de reflejar en el rubro 4 de los folios reales, la existencia de demasías según resulte de la mensura traída, con respecto a la superficie consignada en el asiento antecedente; 2) En los casos en que esa demasía no exceda el 5" de la superficie total, para lo urbano y el 1" para lo rural y subrural (Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur), se ha de "absorber" dentro de la superficie, sin :.)perjuicio de lo indicado en el punto anterior; 3) En los casos en que la demasía exceda el 5" de la superficie total para lo urbano y el 1" para lo rural y subrural, el plano deberá "ubicar" la superficie excedente, la que no será motivo de inscripción hasta tanto se obtenga el título jurídico pertinente tal como impone el Artículo 3: de la ley 17.801 y concds. del C.C. sin perjuicio de lo indicado en el punto 1) en cuanto al aviso a terceros, de la existencia del excedente;
Que el análisis de los casos enunciados hace aconsejable, además, distinguir estas hipótesis de aquellas que consisten en "variantes" emergentes del plano de mensura, con relación al título inscripto al que se refieren, pero que no son variantes en el rubro superficie, sino en cuanto a los linderos, rumbos, medidas lineales, angulares o algún otro aspecto vinculado con la determinación de la cosa, puestos que en estos casos corresponde la toma de razón de tales variantes señalando únicamente la fuente documental de la que resultan para debido conocimiento de los terceros;
Que procede, en consecuencia, el dictado de la medida pertinente para lo cual se cuenta con la opinión favorable del Colegio de Escribanos de esta Capital, de acuerdo con lo establecido por el artículo 6º, inciso a), del convenio vigente para la aplicación de la ley 17.050; Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:
Artículo l:
En los casos de matriculación previstos en los artículos 10 a 14 de la ley 17.801, cuando los planos de mensura pertinentes señalan la existencia de "excedentes" o "demasías", entre la superficie total del título a que se refieren y la situación de hecho verificada, el asiento registral prevendrá sobre tal situación consignando ambas para debido conocimiento.
Articulo 2:
Cuando el exceso o demasía consignada, no exceda el 5" de la superficie total, para lo urbano, y el 1" para lo subrural o rural, se ha de proceder a la matriculación o inscripción sin otro recaudo que el señalado en el artículo anterior.
Artículo 3:
Cuando el exceso o demasía exceda los límites porcentuales fijados en el artículo anterior, dicha superficie excedente deberá ser "ubicada" dentro del plano respectivo y no siendo ella materia de inscripción, sin perjuicio del cumplimiento del recaudo previsto en el artículo 1º de la presente.
Articulo 4:
En los casos en que los planos de mensura consignen variantes en la descripción del bien, con respecto al asiento antecedente, sea en los linderos, rumbos, medidas lineales, angulares o algún otro aspecto vinculado con la determinación del inmueble, se procederá a la toma de razón señalando en qué consisten y de qué documentación proviene la diferencia (ej. según plano).
VISTO:
Lo dispuesto por la Disposición Técnico Registral 6/78; y
CONSIDERANDO:
Que la experiencia obtenida en su aplicación aconseja su derogación ya que las situaciones en ella reguladas no son generales sino de excepción, si se considera la cantidad de documentación normalmente procesada;
Que subsistiendo situaciones en las que diversos motivos pueden eventualmente impedir el despacho en término de un certificado, debe actuarse sobre sus causas y no sobre sus efectos;
Que esta es también la opinión del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, vertida en la Comisión especial de la ley 17.050;
Que sin perjuicio de ello, en los casos de excepción en los que no sea posible el despacho de un certificado en el término de su vigencia, deberá comunicarse tal circunstancia al solicitante, lo que se dispondrá en la instrucción de trabajo respectiva;
Por ello, en uso de las atribuciones que le confiere la ley:
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:
Artículo l:
Derógase la Disposición Técnico Registral número 6 del año 1978.
VISTO:
El procedimiento regulado por el artículo 89º del decreto 2080/80, para la reconstrucción de documentos, y
CONSIDERANDO:
Que, ante los requerimientos del servicio, resulta conveniente autorizar al responsable del Sector Reconstrucción de Documentos para que disponga la reconstrucción de antecedentes cuando se haya verificado su falta, deterioro o destrucción total o parcial y se hayan cumplimentado los recaudos establecidos para la reconstrucción;
Por ello, en uso de las facultades que le son propias:
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:
Artículo 1:
Autorizar al responsable del Sector Reconstrucción de Documentos para que disponga la reconstrucción de los antecedentes, en los supuestos considerados en el artículo 89º del decreto 2080/80 y firme la documentación necesaria a tal fin, cuando se hayan cumplimentado los recaudos establecidos en las disposiciones vigentes para realizar las reconstrucciones.
VISTO:
La Disposición Técnico Registral Nº 25/76; y,
CONSIDERANDO:
Que la aplicación práctica de la norma mencionada a originado algunas dudas interpretativas en cuanto a la extensión de las facultades delegadas a la Jefatura del ]Departamento Anotaciones Especiales;
Que es menester por ello disipar tales incertidumbres
dictando la norma aclaratoria pertinente, de manera que se avente para
lo futuro toda ambigüedad que pueda eventualmente generar vacilaciones
en la aplicación de la misma;
Por ello:
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:
Artículo 1:
Aclárase que la facultad delegada por esta Dirección General en la Jefatura del Departamento Anotaciones Especiales, contenida en la expresión utilizada por el artículo 5º de. la Disposición Técnico Registral Nº 25/76, resulta comprensiva de los dos supuestos básicos de aplicación de la ley de Bien de Familia, en cuanto ellos se refieren a la afectación o desafectación de los inmuebles al régimen estatuido por la misma.
VISTO:
La Disposición Técnico Registral Nº 23/76, y
CONSIDERANDO:
Que en dicha norma, se regula y normatiza el procedimiento a aplicarse ante el pedido de segundos o ulteriores testimonios de documentos registrados;
Que en su articulo 3º establece que las solicitudes deben formularse mediante Expediente de Secretaria;
Que la puesta en vigencia de las nuevas técnicas registrales que se aplican en el organismo hacen aconsejable que la presentación de todos los documentos, cuya inscripción o anotación se ruega, se produzca por una sola boca de acceso, con el correspondiente asiento en el Libro Diario (art. 7º del Decreto Nº 2080180; Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley:
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:
Artículo 1:
A partir del 12 del corriente mes, el pedido de segundos o ulteriores testimonios de documentos ya registrados, se ingresará a través del Departamento Coordinación General (División Presentación y Entrega de Documentos), la que realizará el asiento pertinente en el Libro Diario (art. 7º del Decreto 2080/80).
VISTO:
Que la ley 19.551 establece como forma de venta pública la "Licitación Pública" (art. 199 y concordantes), y
CONSIDERANDO:
Que los supuestos de enajenaciones así practicadas pueden originar dudas en cuanto al tratamiento de los documentos judiciales expedidos para la inscripción en el Registro Inmobiliario, de las transmisiones pertinentes;
Que resulta indudable la misma naturaleza de venta pública que tienen estas hipótesis, y por ende su total asimilación a los casos de la típica y tradicional subasta judicial, puesto que podría señalarse que la única diferencia radica en la forma en que se efectúan la oferta y la aceptación;
Que en cuanto a las formalidades procesales previas y posteriores a tales formas de contratación y transmisión, garantizadas debidamente por la ley de fondo, aseguran los extremos que ha menester para contar con título. publicidad y certificaciones que son necesarias al negocio inmobiliario en su faz documental (arts. 3, 23, 26 y concordantes, ley 17.801);
Que por tanto, los documentos que se presente, conteniendo
la descripción del inmueble y su inscripción registral,
el auto que ordena la venta por la citada vía formal; la licitación
respectiva, el acto de apertura pertinente, el auto que aprueba la oferta
del adquirente, el que da por doblado el precio, y el acta acreditativa.
de la puesta en posesión judicial, corresponde admitir la vocación
registral de tales instrumentos judiciales que testimonian, al igual que
en la subasta judicial, y encuadran en la previsión del art. 1184
del Código Civil, en concordancia a su vez con el art. 3 de la
ley 17.801;
Por ello, en uso de las atribuciones que le confiere la ley:
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:
Articulo l:
Los documentos expedidos en juicios de convocatorias de acreedores, quiebra o concurso civil acreditativas de transmisiones de derechos reales efectuados de conformidad al régimen de licitaciones u ofertas bajo sobre cerrado que prevé el art. 199 y concordantes de la ley 19.551, deberán contener en forma testimoniada, y como mínimo los siguientes recaudos a los fines de su toma de razón:
a) Descripción del bien y su inscripción registral (medidas, linderos, superficie, nomenclatura catastral, variables que particularicen el caso en cuanto al bien, cuando las hubiere, etc.).
b) Auto que ordena la venta por dicha vía.
c) La licitación respectiva (el pliego, o el contrato suscripto).
d) El acta de la apertura de las ofertas.
e) El auto que aprueba la oferta del adquirente.
f) El auto que da por oblado el precio.
g) El acta acreditativa de la puesta en posesión judicial.
h) Cuando hubiere particularidades en el acto de la compra con respecto al titular, sus nombres, "gestiones de negocios" u otras variables deberán ser consignadas con claridad para su toma de razón si correspondieren.
Estos documentos serán presentados acompañando las "minutas universales" respectivas, suscriptas por el letrado autorizado al efecto (y/o notario y/o Síndico de la causa).
Artículo 2:
Los documentos indicados precedentemente que provinieren de extraña jurisdicción, serán calificados de conformidad a las previsiones de la ley 22.172.