Es el régimen que permite proteger la vivienda la cual no podrá ser ejecutada por deudas posteriores a su afectación, salvo los casos de excepción (Art. 249 CCyC).
Solo debe afectarse un único bien, destinado a vivienda, y al menos uno de los beneficiarios debe habitar el inmueble.
El titular registral de dominio o todos los condóminos en caso de que el inmueble se encuentre registrado a nombre de dos o más personas.
a) el propietario (constituyente), su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes;
b) en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente.
1) La afectación es inoponible a los acreedores con deudas anteriores a la afectación.
2) La vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción, con excepción de:
a) obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al inmueble;
b) obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituida con la conformidad del cónyuge, el conviviente con unión convivencial inscripta o autorización judicial;
c) obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda;
d) obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida.
El trámite de afectación ante el Registro de la Propiedad Inmueble es gratuito.
Es necesario que des inicio al trámite en forma on line, precargando la información y archivos requeridos, y así obtener un turno web para continuar el trámite en forma presencial.
Al momento de asistir al turno de atención, el titular o los titulares de dominio (y todos los usufructuarios si los hubiera) deben concurrir con la siguiente documentación:
La desafectación abona únicamente el valor de la carpeta.
Es necesario dar inicio al trámite en forma presencial sin turno previo. Para ello deben presentarse conjuntamente:
VALORES | Afectación | Desafectación |
---|---|---|
SIMPLE | sin costo | $ 1.500 |
URGENTE | $ 24.000 | $ 1.500 + $ 24.000 |
Hijo: partida de nacimiento, o bien, la libreta de matrimonio del titular si consta la inscripción del nacimiento del hijo.
Padre o madre: partida de nacimiento del titular, o bien, la libreta de matrimonio del beneficiario donde conste la inscripción del nacimiento del titular de dominio.
Cónyuge: partida o libreta de matrimonio del titular.
Conviviente: unión convivencial conforme a los artículos 509 y 510 CCyC.
Hermano*: partidas de nacimiento del titular y beneficiario, o bien,la libreta de matrimonio de sus padres donde consta la inscripción del nacimiento de los hermanos.
Tío*: partidas de nacimiento del titular, del padre o madre del titular (según corresponda) y del beneficiario, o bien,las respectivas libretas de matrimonio.
Sobrino*: partidas de nacimiento del titular, del padre o madre del beneficiario (según corresponda) y del beneficiario, o bien, las respectivas libretas de matrimonio.
* Los hermanos, tíos y sobrinos que no sean titulares de dominio sólo pueden designarse como beneficiarios si conviven con el titular.