Sin perjuicio de la numeración autómatica que otorga el sistema, las normas aqui incluidas son todas las Disposiciones Técnico Registrales (DTR)
dictadas en cada año. Los números faltantes corresponden a otras disposiciones administrativas de carácter interno, no referidas a la calificación registral.
4 - Sistema de Gestión de Trámites (GDT) para el tratamiento de todo documento traído a registración y para toda solicitud de publicidad de asientos.
5 - Registración de documentos digitales: a partir del 9 de agosto de 2021 los documentos comprendidos en el Art. 2° de la ley 17801 podrán presentarse de manera digital.
6 - Ref. Artículos 77, segundo párrafo, y 153 del Decreto 2080/80 (T.O. s/Dec. 466/99): la constancia de lo actuado podrá ser suplida mediante nota que será insertada por el autorizante del documento.
8 - Documento judicial digital expedido por tribunales Federales o Nacionales (Presentación digital y Deox).
12 - Caducidad de hipotecas del artículo 2210 del Código Civil y Comercial de la Nación, constituidas con anterioridad al 15 de septiembre de 2016 , modifica a la DTR 20/2016.
1 - Validación de plano digital – Requisito número de IF
2 - Publicidad Digital
6 - Nota Digital, Art. 28 Ley 17801, su puesta en vigencia.
7 - UIF, Sujetos Obligados. El escribano autorizante deberá indicar su CUIT en la minuta en lugar de acompañar la constancia de inscripción ante la UIF. Modifica Art.1° DTR 1/2014.
8 - PreCarga WEB de minuta notarial - A partir del 16/11/2020, los documentos de origen notarial que se presenten para su registración deberán contar ineludiblemente en su PreCarga con el escaneo digital del testimonio traído a inscripción. Modifica DTR 3/2014.
1 - Servicio de publicidad web (RPI WEB) - Informe N°5: permite conocer la cantidad de informes de dominio solicitados dentro de los noventa días previos a la fecha de su presentación, respecto de un inmueble determinado.
1 - SIPEL: Informe n°1 de dominio y gravámenes Web. Pago web (VEP) de la solicitud. Modificación Art. 1 de la DTR 5/2014.
2 - Regularización Urbana y Dominial de Barrios Populares (RUD).Operaciones del IVC no comprendidas en el proyecto RUD. Modificaciones Parcelarias. Trámites urgentes. Deroga y reemplaza DTR 6/2016, DTR 12/2016, DTR 17/2016 y DTR 3/2017.
3 - Inhibiciones: Certificados e informes - Modifica DTR 1/1982 y DTR 10/2016. Modifica DTR 1/1982 y DTR 10/2016
4 - Implementación del módulo RPI del sistema GDE para matrículas cartulares (FR) de la Circunscripción 2º.
5 - Implementación gradual y continua del módulo RPI del sistema GDE. Amplía alcances DTR 4/2018
6 - Informe N°2 - Anotaciones Personales - Trámite WEB
1 - Consulta de Protocolos de Dominio (Tomo y Folio)
2 - SIPEL: Certificado de dominio Web.
3 - Derogada por DTR 2/2018. Barrio 31. Exención del pago contribuciones ley 17050 para informes n°3 y certificados. Arancel para la inscripción de documentos.
4 - Tramitación y pago web (VEP) de la solicitud del Índice de titularidad dominial (informe 3). Modificación Art. 1 de la DTR 5/2014.
2 - Propiedad Horizontal, calificación e inscripción de documentos.Sustituye DTR 2/2015.
3 - Certificado de Inhibiciones: no será exigible que los escribanos públicos identifiquen en el formulario los datos de la inscripción del inmueble y el acto que autorizarán. Deroga DTR 3/2003.
4 - Régimen de Protección de la Vivienda, Ley Nº 26994. Calificación e inscripción de documentos notariales y administrativos.Deroga DTR 4/2015
5 - Informe N°3: trámite común y urgente; modificaciones al plazo del informe N°2 presentado por SIPEL.
6 - Derogada por DTR 2/2018. Corporación Buenos Aires Sur SE, Barrio Los Piletones. Exención del pago contribuciones ley 17.050 para informes n°3 y certificados. Arancel para la inscripción de documentos.
7- Registración de documentos que contengan declaratorias de herederos o testamentos sin que exista partición.
8 - Certificados de dominio solicitados para instrumentar actos que han de otorgar simultáneamente quienes aún no son titulares.Deroga DTR 6/2002
9 - Reserva de Usufructo para el cónyuge no titular. Improcedencia.
10 - Personas Jurídicas. Exigencia de la CUIT en la anotación de Inhibición General de Bienes y en la solicitud de informes y certificados.Modificada parcialmente por DTR 3/2018
11 - Usufructo: certificación del art. 23 de la Ley 17801cuando el usufructuario transmita o renuncie a su derecho real.
12 - Derogada por DTR 2/2018. IVC. Exención del pago contribuciones ley 17.050 para informes n°3 y certificados. Arancel para la inscripción de documentos. Deroga DTR 5/2000 y DTR 4/2001.
13 - Sociedades. Transformación. Subsanación.
14 - Sociedades. Sección IV, acto de Reconocimiento art. 23 Ley 19550.
15 - Derecho Real de Superficie. Sustituye arts. 2º y 3º DTR 3/2015.Modificada por DTR 22/2016.
16 - Fusión y Escisión. Aplica las normas relativas a la inscripción de documentos de transformación de sociedades, contenidas en la DTR 13/16, a los supuestos de fusión y escisión de sociedades.
17 - Derogada por DTR 2/2018. Corporación Buenos Aires Sur SE. Complejo Habitacional 33 VIVIENDAS, exención del pago contribuciones ley 17.050 para informes n°3 y certificados; arancel para la inscripción de documentos.
18 - SIPEL, Certificados de inhibiciones y anotaciones personales. Trámite común y urgente.
1 - Puesta en funcionamiento del sistema “SIPEL” (Sistema de Publicidad En Línea), en los términos de la DTR Nº 5/14, para las Solicitudes de Informes Nº 2.
2 -Derogada por DTR 2/2016. Propiedad Horizontal, calificación e inscripción de documentos relativos al derecho real de Propiedad Horizontal, Ley 26994.
3 - Derecho Real de Superficie: su calificación, documentos de constitución del derecho real de Superficie, asiento registral, publicidad, extinción de la superficie. Modificada x DTR 15/2016 a su vez modificada por DTR 22/2016.
4 -Derogada por DTR 4/2016. Régimen de Protección de la Vivienda, Ley Nº 26994. Calificación e inscripción de documentos notariales y administrativos.
1 - Documentos notariales otorgados con posterioridad al 1º de febrero de 2014. Requisitos establecidos por Resolución UIF Nº 3/2014. Su observancia registral.
2 - Requisitos y pautas a observar en la solicitud de rúbrica de Libros de Consorcios de Copropietarios por ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal.Complementada por Instrucción de Trabajo 6/2018
3 - “Técnicos” que desempeñan tareas afines al campo de actuación profesional de la ingeniería civil. Requisitos para requerir Informes de Dominio ante este Registro. Deroga DTR Nº 7/08.
4 - Sistema Turístico de Tiempo Compartido -Ley 26356-, su calificación registral. Requisitos para la inscripción de documentos que afecten inmuebles a dicho sistema. Modificación y desafectación.
5 - SIPEL: Creación del Sistema de Publicidad En Línea para la solicitud de publicidad registral online. Implementación de la "Firma Digital" para su expedición. Art. 1 modificado por DTR 4/2017 y 1/2018
1 - Amplía el artículo 1º de la DTR Nº 9/1977, en el sentido que, deberá consignarse la leyenda "litis ley 21.499" en la nota prevista por el artículo 28 de la ley 17.801.
Se hace extensiva la aplicación de la DTR Nº 9/1977 a los documentos judiciales que ordenan la anotación de litis dispuesta en el marco de los procesos de expropiación regulados por la ley 238 L.C.A.B.A. debiendo consignarse la leyenda "litis ley 238 (L.C.A.B.A.)"
en el rubro 1 de la solicitud de anotación, en el asiento registral que se practique y, en la nota prevista por el artículo 28 de la ley 17.801.
1 - Informes titulares no vigentes - Sustitución de leyenda establecida por D.T.R. Nº 1/2010
2 - Derogada por DTR 1/2016. Además de los datos a que se refiere el art.1 de la DTR 2/2006, debera verificarse que se haya consignado en el rubro 17 de minuta, la identificación fiscal del apoderado o representante mediante CUIT, CUIL o CDI.
1 - Por la cual se dispuso que los asientos de inscripción o anotación provisional deberán practicarse con sujeción a lo dispuesto por el artículo 67 del decreto 2080/80 T.O. decreto 466/99, consignando, a continuación de la frase “inscripción provisional” únicamente como lo establece lo expresado en el texto de dicho artículo: número y fecha de presentación del documento; registración solicitada (según corresponda compraventa, donación, permuta, hipoteca, usufructo, embargo, litis, etc,); funcionario autorizante; causa de la observación, individualización del documento.
2 - Sin perjuicio de los casos comprendidos en la D.T.R. 4/92, en la calificación de los instrumentos que se presenten para su inscripción, respecto de bienes inmuebles o de porciones indivisas de los mismos, que en parte fueren propios y en parte hayan sido adquiridos a titulo oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal, se admitirá la adjudicación por disolución de la sociedad conyugal o la partición, traída en documentos judiciales de adjudicación hereditaria o que se apoyen en resoluciones firmes de esa naturaleza.
3 - Los documentos judiciales presentados a inscribir o anotar, por letrados autorizados al efecto, en los cuales se presenten escritos sustituyendo facultades, deberán contener en dicha sustitución la intervención dispuesta en la D.T.R. 4/10, en cuanto implica recauda habilitante y responsabilidad asumida. La falta del indicado recaudo dará lugar a la inscripción provisional de la referida documentación conf. art.9 inc.b) de la ley 17.801).Ver Instrucción de Trabajo 4/2020
4 - Se considera documento inscribible toda escritura que contenga reforma de reglamento de copropiedad y administración del consorcio - Ley 13.512 - Requisitos - Tasas.
1 - Crease el servicio de “informe de titulares no vigentes” de conformidad con los asientos de transmisión de dominio o variantes en el mismo trámite concluido a partir del 5/1/2009. La solicitud se efectuará en el formulario único para informes, indicando el casillero nº 3. El usuario requirente al momento de la presentación del respectivo formulario, en la ventanilla de recepción deberá advertir que la solicitud es para el servicio de titulares no vigentes, sin perjuicio de consignarlo en el rubro 2 del formulario respectivo (“información que se solicita”). Se habilita el servicio a partir del 12/04/2010.
2 - Créase el servicio personal inmediato de SICOIT, que será prestado por intermedio de la oficina de atención al público que se establece al efecto y que brindará sus servicios de 9 a 13 Hs. en el ámbito del sector presentación y salida de documentos. A esos fines y de conformidad con la orden de servicio que se dicte en consecuencia, se dispondrá de un formulario de solicitud del servicio y con el previo cumplimiento de las contribuciones de la ley 17.050 será procesado y expedido al usuario requirente.
3 - A partir del 23/11/10, en todos los casos en que se solicite caducidad de asientos hipotecarios cuyos acreedores sean personas jurídicas o instituciones que reúnan características similares a los casos de excepción al plazo de caducidad de 20 años previstos por el art. 37 de la ley 17801
y los arts. 3151 y 3197 del código civil, se deberá dar intervención a la Dirección de interpretación normativa y procedimiento recursivo del RPI - Expte Sec.655/02. Modificada parcialmente por DTR 20/2016.
4 - Los documentos judiciales presentados a inscribir o anotar, por letrados autorizados al efecto, deberán contener la intervención del colegio público de abogados de la capital federal mediante la inserción de una oblea u/o etiqueta autoadhesiva establecida por la resolución del honorable consejo directivo de fecha 22/12/10. El recaudo aludido tendrá aplicación para los documentos librados a partir del día 3/1/2011. Los que tuvieran fecha anterior podrán emplear el mecanismo de autenticación previsto por la D.T.R. 7/02 y 9/02 o el que establece en la presente. Esta opción será admitida, hasta el día 1/4/11 que perderá vigor y se entenderán derogadas las disposiciones aludidas.Ver Instrucción de Trabajo 4/2020
1 - Ampliase el sistema de consulta del índice de titulares (SICOIT). A ese efecto, apruébase lo actuado respecto de la implementación de los nuevos servicio mencionados en los considerandos de la presente, cuyos antecedentes reunidos en el expte de sec. nº 467/03, promovidos a esos fines.
2 - Los testimonios de las escrituras autorizadas a partir del día 1/5/09 por escribanos de las distintas provincias del país, a los fines de su toma de razón, deberán tener inserta la estampilla autoadhesiva de seguridad adoptada por el consejo federal del notariado.
3 - Cuando se solicite la inscripción de documentos judiciales originados en el procedimiento de ley 22.172, librados por los órganos jurisdiccionales de la Pcia. de Bs. As. a partir del 29/6/09, ellos deberán estar unidos del folio de seguridad indicado en la acordada 2505/92 y resolución nº 1714/09 de la suprema corte de justicia de la provincia de Bs. As.; y la habilitación del letrado matriculado en la jurisdicción de la Cap. Fed. resultará de la intervención que al efecto provea en cada documento, el colegio público de abogados de la capital federal conforme su competencia (arts. 8 y cds. ley 22172; arts. 1,11, 14, 17 y cds. ley 23.187).
4 - En la calificación de documentos judiciales originados en el procedimiento de ley 22.172, no será necesaria la aplicación de la D.T.R. 7/02 en virtud del recaudo, de intervención previa que efectúa el colegio público de abogados de la Cap. Fed. dispuesto en la D.T.R. 3/09.
5 - los documentos que se presenten para su registración con motivo de la conversión en dominio pleno operada en las situaciones reguladas por el art. 8º de la ley 24.374 (y su modif. 25.797), será calificados conforme a las pautas a, b, c, d, e, y f. de la presente de D.T.R..
6 - Se habilitase a los administradores de consorcio un servicio de publicidad (informe), en el que se indicarán únicamente los titulares de dominio y, cuando estuviesen registrados, los pertinentes documentos de identidad, respecto de las unidades funcionales del régimen de la ley de propiedad horizontal nº 13.512.
7 - Los corredores inmobiliarios matriculados ante el colegio único de corredores inmobiliarios, serán considerados con el “interés legítimo” que contempla el artículo 54 del decreto 2080 T.O. decreto 466/99.
8 - En toda inscripción –minuta-, que acompañe el ingreso al organismos de oficio o testimonio judicial, o de documento suscripto por agentes fiscales en los términos del art. 18 de la ley 25.239, o cualquier otro documento que refiera o transcriba resoluciones judiciales, se deberá consignar el nº de expediente y el año de inicio que le correspondiere a la causa judicial.
1 - Los plazos de conservación en archivo de la documentación contenida en soporte papel son
a) planillas de labor diaria relatoría externa (1 año)
b) copias de seguridad de formularios de publicidad (6 meses)
c) edición libro diario (1 año) y
d) minutas de inscripción una vez efectuada su digitalización por imágenes (6) meses.
2 - Establécense los topes máximos y mínimos de afectación al régimen de bien de familia fijados en la resolución nº 26/91 del entonces ministerio de justicia, hasta tanto la situación en cuestión sea prevista por el reglamento de la ley de registro de la propiedad inmueble, se les sumará el porcentual que se obtiene como consecuencia de aplicarle al inmueble a afectar la diferencia existente entre la valuación fiscal 2007 y la valuación fiscal del año en que realice la afectación a la ley 14.394.
3 - Póngase en aplicación el formulario único, el cual permite ser utilizado para solicitar “informes” en cualquiera de las modalidades denominadas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, las cuales son individualizadas para conocimiento del usuario tanto el frente superior como al pie del “formulario único”.
4 - A partir del 21/7/08 se darán de baja de la página Web www.dnrpi.jus.gov.ar los formularios de informes nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, reemplazándose los mismos en forma simultánea por el “formulario único”.
5 - Poner en aplicación el sistema de consulta del registro de anotaciones personales por medio de Internet SICOIN. a ese efecto, apruébase lo actuado respecto de la implementación cuyos antecedentes se encuentran reunidos en el expte. de sec. nº 590/06.
6 - Se aprueban las modificaciones introducidas en el diseño del formulario único que se agrega como anexo I de dicha norma. En consecuencia modifíquese la D.T.R. nº 3/08 en art. 2º.
7 - Podrán requerir “informe de dominio” los matriculados ante el consejo profesional de ingeniería civil, conforme la nómina de “técnicos” proporcionada por el referido ente colegial.
1 - Poner en funcionamiento el sistema de cajas y los programas y procedimientos derivados de la aplicación del diagrama o procedimientos que resultan del anexo i que se agrega como parte integrante de la presente, a partir del 15/1/07. en la misma fecha se pondrá en uso el formulario nº 6 para el servicio de informes conforme a la resolución nº 1322/02 del señor ministro de justicia y derechos humanos de la nación.
2 - Incorporase a los procuradores matriculados en la jurisdicción local dentro de los profesionales autorizados a inscribir los documentos a que se refiere el art. 1 inc. a) D.T.R. nº 7/02. La acreditación de la condición exigida precedentemente se efectuará con la identificación personal del solicitante ante la persona de la división presentación y salida de documentos que se designe a ese efecto, debiendo además, acompañar copia de la respectiva credencial.
3 - Modificase el anexo i de la D.T.R. nº 2/07, el cual quedará redactado conforme surge del anexo i de la presente disposición.
1 - En los supuestos de ulteriores testimonios o copias cuya expedición ha sido dispuesta por los juzgados en los términos dispuestos por los respectivos códigos de procedimiento sin haberse consignado en forma expresa para quien se lo expide, se entenderá que la misma lo ha sido para el adquirente o, en su caso, titular registral.
2 - Derogada por DTR 1/2016. En los supuestos de documentos traídos a registrar en los que alguna de las partes actuare por medio de apoderado, deberá verificarse que en el rubro 17 del formulario de inscripción se haya dejado constancia de los datos relativos al lugar y fecha de otorgamiento del poder habilitante, del nombre del funcionario que intervino o folio del protocolo,
demarcación y número de registro notarial, y de cualquier otra mención que permita establecer la ubicación del acto originador del poder empleado, según ello resulte de la respectiva escritura.
3 - Adoptasen medidas en relación con la calificación de las escrituras públicas que contengan reglamento de copropiedad y administración o su modificación en las que se describan con unidades integrantes del sistema, además de funcionales, unidades complementarias, estas en todo caso deberán tener asignadas proporción el sistema al que están destinadas.
4 - Sin perjuicio de la utilización de los formularios vigentes (minutas universales y formularios de certificados e informes), a partir del día 12 de marzo de 2007, se habilita en forma opcional el empleo de los formularios disponibles para todos los usuarios del organismo, en la pagina web www.dnrpi.jus.gov.ar u otro soporte (cd) que habilite el colegio de escribanos de la ciudad de buenos aires.
1 - Los instrumentos portantes de comunicaciones provenientes de la inspección general de justicia de donde resulte la adecuación de las sociedades extranjeras, en los términos del artículo 124 de la ley de sociedades conforme la resolución general de la inspección general de justicia del 12/03 serán considerados documentos inscribibles, y practicado su ingreso por libro diario, se procederá a confeccionar los asientos registrales, reflejando esta nueva situación, dándosele el tratamiento correspondiente en el rubro 6 y 7 de las respectivas matrículas, según corresponda por la inscripción.
2 - La inscripción de documentos destinados a registrar la afectación o la constitución definitiva de la servidumbre administrativa de electroducto realizada en los términos de los artículos 4 y 14 de la ley 19.552 como así también la servidumbre administrativa de gasoducto ley 24.076, se efectuará en el rubro 4 de las matrículas y submatrículas cualquiera sea la técnica de registración empleada respecto al dominio que corresponda.
1 - Establécese que la constancia prevista en el art. 7 inc. “b” segundo párrafo de la ley 25.798 se extenderá a solicitud de la parte que ejerza la opción prevista en el artículo 6 de dicho cuerpo normativo (y/o su letrado patrocinante) y comprenderá todos los contenidos del asiento hipotecario respectivo, por cuyo motivo se extenderá con copia fiel del respectivo folio real.-(publicada en B.O. el 11/4/04).
2 - Los índices personales ordenados alfabéticamente por apellidos y nombres conforme el art. 172 del decreto 2080/80 T.O. decreto 466/99, se complementarán con el nº de D.N.I., Lc o Le y CI. o Pasaporte para los extranjeros, tanto en la carga o imputación al tiempo de ser confeccionados, como en su consulta al momento de efectuar el despacho de los requerimientos de informes (nº 3).
3 - En los casos que la o las personas fueren expresamente autorizadas en los documentos judiciales identificados con nombre y apellido y documento nacional de identidad, se procederá a dar curso al trámite judicial, previa identificación de la identidad de la misma en la forma de estilo. Cuando en los juzgados competentes se hubiere remitido al registro nómina de personal del mismo con D.N.I., estarán igualmente autorizados.
4 - A rogación de la comisión nacional de museos monumentos y lugares históricos, se tomará razón en la inscripción del dominio del inmueble que se especifique, de las declaraciones que conforme la ley 12.665 modificada, por la ley 24.151, disponga el poder ejecutivo nacional.
5 - Poner en aplicación el sistema de seguimiento de trámites mediante la consulta a la página www.jus.gov.ar o www.dnrpi.jus.gov.ar .por tanto, apruébase lo actuado respecto de la implementación cuyos antecedentes se encuentran reunidos en el expte. de sec. nº 351/04.
6 - Disponer la aplicación del sistema de consulta del indice de titulares de dominio por medio de Internet S.I.C.O.I.T a partir del 15/11/04.-(expte. de sec. nº 467/03).
1 - En el supuesto descripto en el artículo 1º de la D.T.R. nº 1 del 16/1/02, además del allí enunciado, también se admitirá la manifestación del autorizante del documento, en el sentido de que tiene a la vista el título de la hipoteca con creación y emisión de letra hipotecaria escritural y que la misma no fue inscripta en el agente de registro. En el mismo sentido, dicha exigencia podrá cumplimentarse acompañando la comunicación del agente de registro en la que conste que la letra, no le fue remitida.-(16/4/03).
2 - Vistas las D.T.R. 7 y 9/02; para la inscripción de documentos de levantamiento de medidas cautelares (personales o reales), o de extinción de asientos, originados en tribunales o juzgados penales provinciales, expedidos bajo el régimen de la ley 22.172; o en juzgados del fuero penal de la nación o en supuestos en los cuales “de oficio” desde los fueros civil y comercial o laboral de la nación, sea que se presenten directamente o por correo, será menester verificar previamente en el juzgado de origen, por vía telefónica o personalmente cuando el caso lo amerite y el jefe correspondiente así lo resuelva, la existencia en la causa respectiva de la medida decretada. De dicha verificación se dejará constancia en los espacios libres del anverso o del reverso del documento correspondiente consignando el nombre de la persona que suministre el dato, y en el supuesto de que la información que se solicita no fuera suministrada, se hará constar esta circunstancia, devolviendo el documento con la constancia del artículo anterior, el cual deberá en tal caso ser presentado en la mesa de entradas por persona autorizada por el trámite.
3 - Derogada por DTR 3/2016. Toda vez que los escribanos públicos requieran la certificación sobre el estado jurídico de las personas para disponer de sus bienes (art. 23 de la ley 17801) deberán identificar en el formulario rogatorio del trámite, con precisión el dominio del inmueble y el acto que autorizarán; en caso cesión de acciones y derechos hereditarios bastará esa indicación. Cuando no consten dichos datos, se entenderá que la rogación de publicidad suscripta por notario es formulada con el alcance del art. 27 de la ley 17801.
4 - Visto la D.T.R. nº 3/98 que establece el intercambio de despacho de informes referidos tanto a inmuebles como a personas entre este registro y la que fuera “delegación río grande” en la provincia de tierra del fuego, Antártida e islas del atlántico sur, a partir del 20/8/03 continúese con la prestación de los servicio registrales conforme el sistema implementado mediante D.T.R. nº 3/98.
5 - Visto los casos de transferencia del dominio por “cláusula de inembargabilidad” provenientes del decreto ley 13.128/57 y de la ley 22.232, en los supuestos de transmisión de dominio en que existiendo hipoteca con beneficio de inembargabilidad –decreto ley 13.128/57 y de la ley 22.232-, en los cuales simultáneamente se hubiere cancelado el gravamen hipotecario (subsistiendo la cláusula únicamente, se entenderá que el acto de disposición de dominio significa la renuncia (tácita) del beneficio inembargabilidad y en consecuencia, tratándose la misma de un derecho renunciable, no será causa de oponibilidad la vigencia de la citada cláusula.
6 - A partir del día 15/12/03, póngase en vigencia el servicio de informes de inhibiciones, mediante el sistema de “convenio interjurisdiccional” entre los registros de la propiedad inmueble de la capital federal y de la provincia de buenos aires. La solicitud por inhibiciones registradas en la Pcia. de Bs. As. se efectuará en formulario separado y a este fin se utilizarán en una primera etapa los formularios en uso (nº 2) para los pedidos de informes sobre el registro de inhibiciones. Al ingresar en el sector presentación y salida de documentos, se insertará el sello “convenio interjurisdiccional”. Los demás requisitos de la solicitud actualmente en vigencia, se aplicarán hasta tanto se establezca un formulario único de solicitud de inhibiciones para todo el país.
1 - Pautas de aplicación en la calificación de aquellos documentos relativos a cancelaciones de gravámenes hipotecarios, cuando fueran otorgados por el acreedor originario, en los que se crearon letras hipotecarias de carácter escritural y no se hubieren remitido al agente de registro las copias para el expedidas.
2 - Registración de documentos por los cuales se otorgue recibo del precio de la compraventa o por la constitución o cancelación de un derecho registrable. Calificación registral. Constancias en los asientos.
3 - Anotación de documento judiciales por los que se dispone dar publicidad registral a las subastas decretadas. Pautas de aplicación en la calificación e inscripción registral.
4 - Se restituye, solamente, respecto de las inscripciones con soporte en folio real, la obligación de entregar copia fiel del mismo en la que conste el asiento practicado, de conformidad a lo normado por la D.T.R. 1/96. Se mantiene vigente la D.T.R. 5/01 por las inscripciones en el soporte folio real electrónico. Esta norma modifica parcialmente la D.T.R. 5/01 y es modificada por la D.T.R. 8/02).
5 - Pautas de aplicación en la presentación y calificación registral de letras hipotecarias caratulares y escritúrales ley 24.441.
6 - Derogada por DTR 8/2016. La solicitud de certificación de dominio y sus condiciones para otorgar más de un acto simultáneo genera reserva de prioridad para cada uno de ellos en los lugares que correspondan del folio. Deroga la DTR 2/2001.
7 - Pautas aplicables en la calificación registral de aquellos documentos presentados a inscribir o anotar de conformidad con el régimen establecido en la ley 22.172. Requisitos exigidos a la presentación que debe cumplimentar el letrado peticionante, conducentes ellos a acreditar su inscripción en el colegio publico de abogados de la capital federal.
8 - Se dispone a entregar, además de la copia del asiento practicado, la del folio donde se encuentran las constancias necesarias para la individualización de los inmuebles registrados en el soporte folio real. Se sustituye el articulo 1º de la D.T.R. 4/02. (Esta norma modifica la D.T.R. 4/02).
9 - Se extiende el procedimiento establecido en la D.T.R. 7/02 a la totalidad de los documentos expedidos por funcionarios del poder judicial de la nación que presentados a inscribir o anotar carezcan de laminados de seguridad prescritos por la D.T.R. 2/00.
1 - Documentos judiciales. Laminado de seguridad. Aplicación a todo documento que tenga fecha anterior o posterior al dictado de la D.T.R. 2/00.
2 - >Derogada por DTR 6/2002. Las solicitudes de certificaciones de dominio para instrumentar actos que han de otorgar simultáneamente quienes aún no son titulares registrales no generan reserva de prioridad. Se despachan como informes.
3 - Los asientos que publiciten la caducidad de la inscripción del derecho real de hipoteca y de las anotaciones a que se refiere en inciso b del articulo 2º de la ley 17.801 no se confeccionaran de oficio. Se habilita la vía de requerir su caducidad a petición de parte. procedimiento.
4 - Derogada por DTR 12/2016 a su vez derogada por DTR 2/2018. Exención del pago de las tasas impuestas por la ley 17.050 por servicios registrales en la solicitudes de informes numero 3 peticionadas por la comisión municipal de la vivienda. Requisitos exigidos para su procedencia.
5 - Se deja sin efecto la obligación de entregar copia fiel del folio en el que conste el asiento practicado, que fuera establecida por la D.T.R. 1/96 articulo 2º (esta norma es modificada por la D.T.R. 4/02).
1 - Escrituras de protocolización de subastas según el procedimiento establecido por el art. 598 del CPCCN ref. ley 24.441.- recaudos.
2 - documentos judiciales. Laminado de seguridad. Exigibilidad. Tratamiento registral.
3 - Limite del 50% para eximir del deber de mensurar remanentes en caso de segregación de inmuebles de propiedad del estado. Modificación de la D.T.R. 2/83.
4 - Documento de traba o levantamiento de medidas cautelares suscriptos por agentes fiscales de la AFIP conforme ley 25.239. Tratamiento registral.
5 - Derogada por DTR 12/2016 a su vez derogada por DTR 2/2018. Comisión municipal de la vivienda de la ciudad autónoma de buenos aires. Exención del pago servicios ley 17.050 para “certificados art. 23 ley 17.801” .requisitos.
1 - El tratamiento de los documentos notariales, judiciales o administrativos que no cumplimenten las exigencias requeridas en el art. 1 de la D.T.R. 4/98, no obstara a la toma de razón definitiva de los mismos. En tales casos se remitirá la comunicación prevista en la RG. nº 348 de fecha 22 de enero de 1999 de la AFIP, de acuerdo a las constancias del registro, a cuyo fin se implementara la vía mas conducente por intermedio de los departamentos intervinientes en la calificación e inscripción de derechos. (...) modificase de tal forma el art. 2º de la D.T.R. nº 4/98.
2 - La cláusula de “sobreelevar” que se prevea en el reglamento de copropiedad y administración originario, o con motivo del documento de modificación posterior que la incluyere, será objeto de registración, en el rubro 4 del folio real –barra cero-, o afectación a propiedad horizontal del folio real electrónico, en el cual se asentare el reglamento de copropiedad y administración antes mencionado.
3 - Los documentos constituidos por escrituras otorgadas dentro del régimen de regularización dominial, de la ley 24.374, deberán inscribirse en el rubro 7 del folio respectivo. El asiento de inscripción se confeccionara con la siguiente leyenda: régimen de la ley 24.374; y a continuación se harán constar los datos del o los beneficiarios, según surjan de la respectiva escritura e individualizándose esta en la forma de práctica y consignándose el número y fecha de presentación. Deberá calificarse únicamente el cumplimiento de los requisitos formales del documento y la solicitud de inscripción, la individualización del beneficiario y la identificación del inmueble, y en caso de que la afectación al régimen de la ley 24.374 sea parcial, hacer constar esta circunstancia.
4 - Cuando se solicite la toma de razón de la emisión de letras hipotecarias escritúrales se calificaran las siguientes circunstancias:
a) que la efectiva emisión de la letra escritural resulte de la escritura hipotecaria no siendo suficiente que se haga referencia a su “creación”.
b) que, igualmente, resulten de dicha escritura las condiciones bajo las cuales se emite la letra.
c) que el agente de registro designado, el cual se individualizara consignándose nombre y domicilio, sea alguna de las entidades financieras referidas en el articulo 3º del decreto 780/95, modificado por el art. 4º del decreto 1389/98, a saber: caja de valores, bancos, o sociedades constituidas por estos con el único objeto de llevar el registro de títulos escritúrales.
si de la escritura hipotecaria no resultara alguna de las circunstancias enumeradas en el articulo anterior, se anotara únicamente la hipoteca, dejando constancia en la nota de inscripción del titulo respectivo, que no se toma razón de la letra escritural. Si se complementara el acto escriturario con los requisitos faltantes, se practicara el asiento correspondiente a la emisión de la letra, vinculándolo con el asiento de la hipoteca. Cuando la emisión de la letra hipotecaria escritural fuere posterior a la inscripción de la hipoteca, la solicitud será suscripta por el funcionario que autorizo el acto de la emisión, aunque fuere distinto del que autorizo el acto hipotecario. La cancelación del asiento hipotecario, y de la emisión de la letra, se efectuara sobre la base de la comunicación del agente de registro de la cual resulte la extinción de la letra, acompañada de la respectiva solicitud. La comunicación deberá constar en documento autentico (autoria certificada por escribano) y surgir en forma fehaciente la legitimación del autor de la comunicación. Si se efectuara por escritura pública, igualmente deberá resultar de ella la legitimación para el acto cancela torio por parte del agente de registro. si fuera dispuesta judicialmente se aplicaran las reglas generales de calificación de este tipo de documentos.
5 - Incorporase como articulo 7º a la D.T.R. nº 4/99 el siguiente texto: “remítase copia al boletín oficial para su publicación, a partir de la cual entrara en vigencia la presente.(...)
6 - El asiento de anotación personal de cesión de acciones y derechos hereditarios deberá contener:
a) Nombre y Apellido del causante; documento de identidad y el apellido materno;
b) Lugar, Fecha y Numero de escritura y Registro notarial en que se otorgo el acto.
Para otorgar escritura de cesión de acciones y derechos hereditarios, será menester solicitar certificado de inhibiciones y de derechos hereditarios por el causante y de inhibiciones por el cedente, debiendo resultar de los documentos traídos a registración, el numero, fecha y constancias que resulten de la certificación. Serán observados y merecerán el tratamiento a que se hace referencia en inciso b) del articulo 9º de la ley 17.801, los documentos instrumentados en los supuestos contemplados por los incisos b) y c) del articulo 16 de la citada ley, cuando de los mismos no resulte el numero, fecha y constancias del certificado referido a la cesión de derechos hereditarios del causante. Los asientos de los documentos a que se refiere el artículo 1º caducaran a los cinco años de su toma de razón, si antes no se renovaren. El igual plazo caducaran los asientos vigentes, computándose el mismo a contar de la fecha de vigencia de esta disposición. La solicitud de rogación destinada a obtener la anotación, será redactada en minuta universal y ha de contener necesariamente los datos indicados en el artículo 1º de la presente. el registro de cesión de acciones y derechos hereditarios regulado en esta disposición, estará a cargo del departamento de sistematización de datos y anotaciones personales, el que adoptara los recaudos técnicos para ello y a cuyo efecto anotara toda cesión con referencia al causante de los derechos, independientemente de quien fuere el cedente.
7 - A los fines de su toma de razón, los testimonios de las escrituras autorizadas a partir del día 22 de septiembre de 1999, por escribanos de la provincia de buenos aires, deberán ser acompañados con el folio de seguridad establecido en esa jurisdicción para la registración inmobiliaria de esos instrumentos. En el asiento respectivo se hará constar la numeración del folio de seguridad respectivo (“f/s.nº...). La falta de este recaudo constituirá defecto subsanable en los términos a que hace referencia el inciso b) del articulo 9º de la ley 17.801.
8 - El asiento de anotación personal de cesión de acciones y derechos hereditarios deberá contener:
a) Nombre y Apellido del causante y del cedente, Documento de Identidad y el Apellido materno;
b) Lugar, Fecha y Numero de escritura y Registro notarial en que se otorgo el acto;
c) Si existiere, Carátula del expediente, Juzgado y Secretaria. aclarase el texto del articulo 2º de la disposición técnico registral nº 6 del 3 de agosto de 1999, el cual será el siguiente: “para otorgar escritura de cesión de acciones y derechos hereditarios, será menester solicitar certificación sobre la existencia de cesiones de acciones y derechos hereditarios efectuadas por herederos del causante; y certificado de inhibiciones por el cedente, debiendo resultar de los documentos traídos a registración, el numero, fecha y constancias que resulten de la certificación.
1 - En la calificación de documentos constituidos por escrituras publicas mediante las que se transmita el dominio, condominio o propiedad horizontal de los inmuebles, o se constituyan derechos reales desmembrados se admitirá la cancelación de hipotecas u otros gravámenes y el levantamiento de medidas precautorias, con indicación del expediente, juzgado, secretaria, fuero y jurisdicción en que se dictaron.
2 - En los casos de hipotecas constituidas con destino a la emisión de letras escritúrales, se calificara que el documento cuya inscripción se solicite cuente con mención de la especie, nombre y domicilio de persona o entidad designada como agente de registro de la letra pertinente, como también si la letra escritural se emitiese en forma simultanea a la constitución del gravamen. Tales circunstancias serán volcadas en el asiento registral que se practique para la inscripcion definitiva, y su consecuente publicidad.
3 - (...) Se recibirán (...) solicitudes de informes con respecto a inmuebles y personas, para ser procesadas por el registro de la propiedad inmueble de la delegación de Río Grande, provincia de tierra del fuego. Del mismo modo, se recibirán iguales solicitudes de informes en el registro de la propiedad inmueble-delegación Río Grande-para ser procesadas en el registro de la propiedad inmueble de la capital federal (...).
4 - En los documentos (...) por los que se instrumente la transmisión, constitución, declaración o cesión de derechos reales sobre inmuebles, se calificara si se ha consignado el cuit, cdi o cuil, según corresponda, de quienes habrán de resultar titulares registrales de tales derechos. Dicha circunstancia deberá verificarse, asimismo, en lugar destacado del “rubro 17” del respectivo formulario de inscripción. Serán observados en los términos del inciso b) del articulo 9º de la ley 17.801, los documentos que carezcan de los datos a que hace referencia el articulo anterior.
1 - En cuanto sea compatible y no resulte modificado por la presente, serán de aplicación para la modificación e inscripción de documentos referidos a derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión (dominio, condominio, propiedad horizontal, anticresis e hipotecas), las normas establecidas en la disposición técnico registral nº 4/95, para el dominio y titularidades fiduciarias.
1 - A partir del 9 de mayo de 1996, toda solicitud de certificación de informes que ingrese a esta dirección, será acompañada de copia extendida en los formularios que a tal efecto suministrara esta dirección, “dichos formularios o copias de seguridad”, serán suscriptos por el solicitante y se expenderán en las cajas habilitadas (ley 17.050).
1 - Cuando se solicite la toma de razón de segundas o ulteriores copias de escrituras publicas en las que resulten obligaciones de dar o hacer en favor de persona determinada, será procedente la toma de razón de los mismos cuando en el documento, en la parte pertinente a las constancias de su expedición, y que suscribe el notario o archivero responsable, conste que ha sido expedido teniendo en cuenta el funcionario autorizante la conformidad expresa, precisamente de quien resulta titular de esas obligaciones, según los procedimientos que en cada jurisdicción fijen las autoridades respectivas.
2 - Cuando se tome razón de documentos que constituyan contrato de “leasing” se confeccionara el asiento respectivo en el rubro 7 del folio (gravámenes) consignando al inicio “leasing” ley 24.441. A continuación se dejara constancia de los datos identifica torios de tomador (apellido, nombre y documento de identidad, estado civil, si fuere persona física; los de practica, si fuere jurídica); el plazo de duración del contrato y la individualización del documento, según las reglas usuales.
3 - La presentación de las letras hipotecarias emitidas en los términos de la ley 24.441, podrá efectuarse simultáneamente con la del documento hipotecario o después de registrado este, con la respectiva solicitud en los términos del articulo 7º del decreto 2080/80.
4 - En la calificación de documentos de los que resulten actos de transmisión fiduciaria, en los términos de la ley 24.441, se aplicaran, en cuanto resulten compatibles, las normas registrales vigentes para el dominio, condominio, propiedad horizontal, según los casos; y las que aquí se establecen.
2 - A partir del 1º de junio de 1994 pénese en vigor en la delegación de Río Grande ubicada en la provincia de tierra del fuego, Antártida e islas del atlántico sur, para el asiento de los documentos en el libro diario de presentación y salida de documentos, el “sistema de libro de ordenamiento diario de los ingresos e índices” según el manual de uso e instrucciones confeccionado al efecto y que se considerara parte expresa de la presente, a fin de su cumplimiento como método operativo del referido sistema.
3 - A partir del 5 de diciembre de 1994, sea cual fuere la fecha de la resolución judicial o de la del libramiento, será necesario en todo documento de ese origen y del fuero civil que disponga la cancelación de hipotecas y otros derechos reales o levantamientos de medidas cautelares, cumplimentar los recaudos de legalización que establece el ultimo párrafo del articulo 151 del reglamento para la justicia nacional en lo civil impuestos mediante la acordada nº 922 de la cámara nacional de apelaciones en lo civil de la capital federal, comunicada a este organismo mediante nota c nº 746, que como anexo forma parte de la presente.
4 - Dejase sin efecto la utilización de asteriscos separadores en la traba de inhibiciones, conforme lo estableciera el articulo 1º de la orden de servicio nº 18/92 que por la presente se deroga. En la consulta de inhibiciones sobre personas jurídicas, se establece el uso obligatorio de asteriscos.
5 - La disposición registral nº 4 del 30-11-94, se aplicara a partir del día 9 de enero de 1995.
1 - Aplicar los alcances del procedimiento establecido por el articulo 1º de la disposición técnico registral nº 1/87, a los inmuebles comprendidos en la circunscripción quinta del catastro de la ciudad de Bs. As., a partir del 3 de mayo de 1993 .
1 - Tracto abreviado. ley 17.801 (art. 16 inc. b) constitución de uso, habitación, servidumbres, anticresis e hipoteca por los herederos del titular dominial o de su cónyuge. Distintos supuestos. Requisitos documentales.
2 - Incluye en la enumeración del articulo 1º de la D.T.R. 1/92 del derecho real de usufructo.
3 - Ampliar los alcances del procedimiento establecido por el articulo 1º de la disposición técnico registral nº 1/87, a los inmuebles comprendidos en las circunscripciones segunda, tercera y cuarta del catastro de la ciudad Bs. As., a partir del 30-9-92.
4 - Aplicar como obligatoria en la calificación de los documentos traídos a registración la doctrina del fallo plenario citado en el presente disposición por la cual se establece que, “reviste el carácter de propio la totalidad del bien, cuando un cónyuge que tenia porciones indivisas de ese carácter adquiere a titulo oneroso las restantes porciones durante la existencia de la sociedad conyugal.
5 - En los documentos en los que se configuran actos de disposición comprendidos en el art. 16, inc. a) b) y c) de la ley 17.801, cuando la transmisión no alcance a la totalidad de las partes indivisas existentes o de los cotitulares resultantes, se admitirá la inscripción de la adquisición mortis causa a favor de todos los herederos, siempre que se cumplan los requisitos.
6 - Aplicar los alcances del procedimiento establecido por el articulo 1º de la disposición técnico registral nº 1/87, a los inmuebles comprendidos en la circunscripción vigésima del catastro de la ciudad de Bs. As., a partir del 7-12-92.
7 - Para la toma de razón de escrituras publicas de constitución de hipoteca, en garantía de obligaciones negociables, de conformidad al régimen establecido por la ley 23.576 (modificatorias) se calificara además de los recaudos habituales en esos instrumentos:
1.1 Que no es menester aceptación del acreedor.
1.1.1. Cuando del documento resulte la existencia de fiduciario, etc.
1.1.2. Si del documento no resulte existencia de fiduciario, etc.
8 - (Corresponde al expediente nº 320/92). En la calificación registral de los supuestos en que se hubieren generado (asientos ya existentes) o se generaren (documentos traídos a inscribir) situaciones conocidas como de “doble dominio”, produciendo por tanto asientos de dominio en cabeza de diferentes personas por el mismo dominio, pero derivados de diferentes cadenas causales, se deberá aplicar la técnica registral prevista en el articulo 114 inc. a) del decreto 2080/80, en aquellos casos que una de esas “cadenas causales” tuviere su origen (directo o derivado) en una “subasta publica” decretada en juicio (conf. art. 2610 del codigo civil).
1 - Hipotecas. Moneda extranjera. ley 23.928. Deroga art. 125 dec. 2080/80. No se registran “c/reajuste” pactadas en escritura autorizadas a partir del 1º de abril 1991.
2 - Subastas publicas. Levantamiento de medidas cautelares y cancelación de gravámenes. Se tomara razón de los mismos cuando las resoluciones respectivas se transcriban en las escrituras de protocolización o en los oficios de subastas y en las solicitudes de inscripción correspondientes.